REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años: 197º y 148º


EXPEDIENTE: 2707-08
I

Se da inicio al presente procedimiento por demanda presentada en fecha 06-05-08, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadano WILFREDO JOSE CASTELIN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.982.519 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana OLIBET MILANO, abogada en ejercicio, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado , bajo el No. 89.031 y de este domicilio contra la empresa “SEGURIDAD 78, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29-11-78, bajo el No. 117, Tomo 120-A-Pro., ubicada en San Bernardino, cruce con Avenida Vollner, Quinta Gamboria, Caracas, al lado de Residencias Anauco.

Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución, en fecha 06-05-08. Admitiéndose la demanda en fecha 07-05-08, ordenando la notificación de la demandada en la persona del ciudadano JOSE FERNANDO PURROY TORTOLERO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.473.817, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa demandada, librándose el correspondiente Cartel de Notificación, practicada dicha notificación mediante Exhorto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de fecha07-05-08, entregado por el Alguacil de este Circuito Judicial en fecha 27-05-08 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibidos dicho Exhorto por ante este Tribunal en fecha 08-08-08, notificándose a la demandada, entregando el Cartel de Notificación a la ciudadana ADELILNA CADIZ MARTINEZ, en su carácter de Secretaria de la empresa demandada, identificándose con Cedula de Identidad No. 6.032.666. Certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 08-08-08. Habiéndose realizado la Audiencia Preliminar en fecha 01-10-08 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON 84/100 (Bs. F. 1.170,84) y que de dicha cantidad se le deduzcan DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 16/100 (Bs. F. 256,16) por concepto de preaviso omitido por el ex trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgànica del Trabajo.

Igualmente, reclama los conceptos de antigüedad, los intereses sobre la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, los intereses sobre la cantidad total de las prestaciones sociales y la indexación, prestaciones a que tiene derecho el ex trabajador por el tiempo laborado comprendido desde el 27-03-06 hasta el día 30-10-06, fecha en que RENUNCIO a la prestación del servicio laboral que prestaba a la demandada, desempeñando el cargo de Seguridad, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario de 7:00 am a 7:00 a m, del día, devengando el salario siguiente:

Periodo: 27-03-06 al 31-08-06= Bs. 465.750,00 mensual
Periodo: 01-09-06 al 30-10-06= Bs. 512.325,00 “

En fecha 01-10-08 siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la ciudadana MARISOL VIERA, Procuradora del Trabajo, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 100.646 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO JOSE CASTELIN CEDEÑO, identificado en autos, sin que la parte demandada la empresa “SEGURIDAD 78, C.A.”, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA


Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como es la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el salario devengado, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, el RETIRO voluntario, el preaviso omitido, hechos estos que se desprende del libelo de la demanda y recaudos probatorios consignados en el presente expediente, que serán tomados en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de las prestaciones sociales, cálculos que se efectuaran por los conceptos laborales ya indicados. Derechos estos que le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgànica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral, el salario devengado, el cargo de panadero hornero, esta Juzgadora a fin de determinar el monto de las prestaciones sociales que le corresponden al ex trabajador, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación se ordenará en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo la cual se efectuará según los parámetros indicados en la dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

Así tenemos, que para determinar el salario de base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el salario básico devengado en cada periodo, tomando en cuenta el salario mínimo fijado por Decreto Presidencial. (Artículos: 129, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas al ex trabajador encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa “SEGURIDAD 78 C.A.”, debe cancelar al ciudadano WILFREDO JOSE CASTELIN CEDEÑO las Prestaciones Sociales que le adeuda calculadas con el salario que le corresponde de acuerdo a los Decretos sobre salario mínimo, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223, 225 282 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 del Reglamento eiusdem, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE CASTELIN CEDEÑO contra la empresa “SEGURIDAD 78, C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO: SE ORDENA, una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que deben pagársele al ex trabajador, a objeto de determinar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, los intereses sobre las prestaciones, y la indexación. Prestaciones a las cuales tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 27-03-06 al 30-10-06, prestaciones que deben ser calculadas con el salario indicado en la narrativa del presente fallo. De la cantidad que determine la Experticia Complementaria del fallo se descontará la cantidad que corresponde por concepto de preaviso omitido por parte del ex trabajador. Igualmente calculara la indexación sobre las cantidades condenadas y los intereses que correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del pago, entendiéndose este último la oportunidad de pago efectivo. Dicha Experticia se hará bajo los parámetros indicados en la presente decisión.

TERCERO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida la parte demandada, las cuales deberán ser previamente estimadas de acuerdo a los gastos causados en el juicio que sean demostrados para su cobro. En el caso de cobro de honorarios profesionales de abogado estos deben ser estimados e intimados de conformidad con los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados, los cuales serán ventilados por ante un Tribunal Civil de acuerdo a la cuantía. A los fines didácticos e informativos debo señalar la sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Caso: GUSTAVO GUERRERO ESLAVA Y JOSE BERNABÉ NOBAS contra la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A. y Sentencia de la Sala Plena No. 190 de fecha 14-08-07.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA



LA SECRETARIA





En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA







EXP. No. 2707-08
ELSP/CG