REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.

DEMANDANTE:

ELIO GOMEZ y RAMON TOVAR, titulares de las cédulas de identidad números 7.589.376 y 6.420.652, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638.

DEMANDADA:



ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER.




APODERADOS
JUDICIALES:


PINTO GERDEZ CARLOS EDUARDO y MARI LUZ MENDOZA DE CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.699 y 116.589.


MOTIVO:
DIFERENCIA DE VACACIONES

EXPEDIENTE N°: 242-08

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos ELIO GOMEZ y RAMON TOVAR, titulares de la cédulas de identidad números 7.589.376 y 6.420.652, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, por Diferencia de Vacaciones.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 11/07/2008, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 24/09/2008, a las once de la mañana (11:00am), concluyendo en la misma en fecha, con el dispositivo del fallo, declarándose Con Lugar la demanda.
DE LA DEMANDA
Señalan los actores ELIO GOMEZ y RAMON TOVAR que la relación laboral con la Alcaldía inició para el primero en fecha 05/05/1997 y para el segundo en fecha 11/03/1998, y que la misma para ambos terminó en fecha 12/12/2006, por lo que proceden a reclamar diferencia del pago en las vacaciones debido a que la accionada mientras que duró la relación laboral no cancelo los días que indica el Contrato Colectivo de la Alcaldía Tomas Lander.
Por lo que el ciudadano ELIO GOMEZ reclama DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.251,21) y el ciudadano RAMON TOVAR reclama la cantidad de DOS MIL CIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.175,68), montos que ascienden a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. Bs. F. 4.400,90).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La accionada en su escrito de contestación a la demanda alega que no le corresponde la diferencia del pago de cuarenta (40) días de vacaciones a los actores, debido a que los mismos fueron contratados bajo la figura de trabajadores Supernumerarios y solo se les reconocería cancelar dicha diferencia a los trabajadores activos de la Alcaldía.
Ahora bien, se observa que la accionada admite le fecha de terminación de la relación laboral 12/12/2006, por ser este un hecho aceptado el mismo no forma parte del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se debe establecer cual es el punto controvertido en la presente causa, teniendo la prescripción de la acción la cual fue alegada en el escrito de promoción de pruebas de la accionada consignado en la Audiencia Preliminar primigenia celebrada en fecha 07/02/2008, una vez determinado el punto sobre el cual recae la controversia, se debe adjudicar la carga de la prueba correspondiéndole a la parte accionada demostrar el alegato de prescripción ya que dicha defensa constituye un hecho nuevo y la parte demandante deberá desvirtuarla, todo ello de acuerdo a lo establecido por éste Juzgado mediante auto de fecha 22/07/2008.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
1.-Pruebas de la parte actora:
a. DOCUMENTALES:
1.-Recibos de pagos emitidos por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER al ciudadano ELIO RAFAEL GOMEZ, marcados con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, inserto en los folios 37 y 38 del presente expediente.
Tales documentos son privados y al no ser negados por la accionada se tienen por reconocidos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio, en consecuencia, éste Juzgado considera que está demostrado que la accionada le canceló a los actores por concepto de vacaciones treinta (30) días, mientras duró la relación laboral.
1.-Pruebas de la parte demandada:
Se observa del escrito probatorio que la accionada opone la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que quien aquí decide debe señalar que dicho alegato forma parte de la defensa de la accionada.
Por otra parte la accionada no promovió ningún elemento probatorio a través de los medios que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLCE.
CONCLUSIONES
Antes de entrar a decidir sobre la procedencia o no de lo demandado por los accionantes, éste Juzgado considera necesario, analizar previamente, la defensa opuesta por la demandada en su escrito probatorio, para lo cual analizará lo expuesto por las partes en el desarrollo de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 24/09/2008, donde se pudo observar que la asistencia judicial de los accionantes indicó que la accionada mientras duró la relación laboral nunca cumplió con el Contrato Colectivo, debido a que le cancelaba a los actores treinta (30) días por concepto de vacaciones, siendo lo correcto setenta (70) días, por lo que existe una diferencia desde que inició hasta que terminó la relación laboral de cuarenta (40) días, hechos estos admitidos por la representación judicial de la demandada, tanto en la contestación como en la celebración de la Audiencia de Juicio, por otra parte indicó la accionada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio como en la contestación a la demanda que se reconocía el derecho para los trabajadores con el cargo de Supernumerarios que se encontraban activos.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción, la Sala de Casación Social en varias decisiones, al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado sentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (01) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción que cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es distinto. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso que nos ocupa, la prestación de servicio que unió a las partes finalizó en fecha 12/12/2006 y la acción fue intentada en fecha 10/12/2007, siendo notificados el ALCALDE DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER y el SINDICO PROCURADOR en fecha 09/01/2008, es decir, que la acción fue intentada antes de cumplirse el año de la prescripción del cual dispone la Ley Sustantiva Laboral y que la demandada fue notificada antes de cumplirse el lapso de los dos (02) meses tal y como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal razón, resulta improcedente la defensa de fondo de la prescripción alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
En merito de las consideraciones que anteceden y a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera suficiente éste Juzgado, en virtud de la declaratoria de improcedencia de la prescripción, ordenar a la accionada pagar al actor las pretensiones demandadas debido a que se considera irrito la no cancelación de éste derecho a los actores y más si es un derecho que se encuentra estipulado en un contrato colectivo y que tal derecho fue admitido por la accionada en cuanto a la diferencia de días que se adeudan a los trabajadores supernumerarios y visto que los accionantes ocupaban tal cargo y percibían solo treinta (30) días de vacaciones, siendo lo correcto setenta (70) días, se ordena a la accionada a pagar al actor la diferencia de cuarenta (40) días de todos los años mientras duró la relación laboral tal y como lo reclaman los actores en su escrito libelar, por lo que procedemos a realizar dicho cálculo:
En lo que respecta a la Diferencia de Vacaciones del ciudadano ELIO GOMEZ, le corresponde lo siguiente:
Año Días de Vaca. Días pagados Diferencia de Días de Vac. Salario Total pagado por Vac. Monto pagado Diferencia de Vac
1997-1998 70 30 40 Bs 3,33 Bs 233,10 Bs 99,90 Bs 133,20
1998-1999 70 30 40 Bs 3,33 Bs 233,10 Bs 99,90 Bs 133,20
1999-2000 70 30 40 Bs 4,00 Bs 280,00 Bs 120,00 Bs 160,00
2000-2001 70 30 40 Bs 4,80 Bs 336,00 Bs 144,00 Bs 192,00
2001-2002 70 30 40 Bs 5,28 Bs 369,60 Bs 158,40 Bs 211,20
2002-2003 70 30 40 Bs 6,97 Bs 487,90 Bs 209,10 Bs 278,80
2003-2004 70 30 40 Bs 5,28 Bs 369,60 Bs 158,40 Bs 211,20
2004-2005 70 30 40 Bs 9,88 Bs 691,60 Bs 296,40 Bs 395,20
2005-2006 70 30 40 Bs 13,50 Bs 945,00 Bs 405,00 Bs 540,00
TOTAL Bs 2.254,80

Se condena a la accionada a pagar al actor ELIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 7.589.376, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.254,80), por diferencia de vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Diferencia de Vacaciones del ciudadano RAMON TOVAR, le corresponde lo siguiente:
Año Días de Vac. Días pagados Diferencia de Días de Vac. Salario Total pagado por Vac. Monto pagado Diferencia de Vac.
1998-1999 70 30 40 Bs 4,00 Bs 280,00 Bs 120,00 Bs 160,00
1999-2000 70 30 40 Bs 4,00 Bs 280,00 Bs 120,00 Bs 160,00
2000-2001 70 30 40 Bs 4,80 Bs 336,00 Bs 144,00 Bs 192,00
2001-2002 70 30 40 Bs 5,28 Bs 369,60 Bs 158,40 Bs 211,20
2002-2003 70 30 40 Bs 6,33 Bs 443,10 Bs 189,90 Bs 253,20
2003-2004 70 30 40 Bs 6,97 Bs 487,90 Bs 209,10 Bs 278,80
2004-2005 70 30 40 Bs 9,88 Bs 691,60 Bs 296,40 Bs 395,20
2005-2006 70 30 40 Bs 13,50 Bs 945,00 Bs 405,00 Bs 540,00
TOTAL Bs 2.190,40

Se condena a la accionada a pagar al actor RAMON TOVAR, titular de la cédula de identidad número 6.420.652, la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.190,40), por diferencia de vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia se le adeuda a los actores los siguientes montos y conceptos:


DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ELIO GOMEZ y RAMON TOVAR, titulares de la cédula de identidad números 7.589.376 y 6.420.652; respectivamente en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, por Cobro de Diferencia de Vacaciones, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a los demandantes la diferencia de Vacaciones generadas a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en cuanto al ciudadano ELIO GOMEZ y la diferencia de Vacaciones correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en cuanto al demandante RAMON TOVAR. Segundo: Se condena a la accionada ALCALDÍA DE MUNICIPIO TOMAS LANDER a pagar a los actores ciudadanos ELIO GOMEZ, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.254,80) y al ciudadano RAMON TOVAR la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.190,40), montos que asciende a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.445,20). Tercero: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, al primer (1er) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°




DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO
ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA


















PLF/YPV/ypm.-”
Sentencia N° 28-08
Exp. 242-08.