REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 01 de Octubre del 2.008
198° y 149°
SOLICITANTES: ALBA COROMOTO CORDERO HERRERA y GUSTAVO ISABEL URQUIOLA CRUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.076.856 y V-8.064.485 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LIGIA HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.247.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE Nº 2083-08
Vista la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal presentada por los ciudadanos ALBA COROMOTO CORDERO HERRERA y GUSTAVO ISABEL URQUIOLA CRUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.076.856 y V-8.064.485 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LIGIA HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.247, y en virtud de que convinieron en el siguiente acuerdo: 1) El ciudadano GUSTAVO ISABEL URQUIOLA CRUCES le cede a la ciudadana ALBA COROMOTO CORDERO HERRERA 1) los derechos adquiridos sobre un inmueble constituido por una casa situada en la Urbanización Mopia III, distinguida con el N° 13, sector N° 01, calle N° 03, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la casa N° 13 de la calle N° 03; SUR: con la casa N° 11 de la calle N° 03; ESTE: con la calle N° 03 y OESTE: con fondo de la casa N° 16 de la calle N° 08. Se compone de: Dos (02) dormitorios, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) patio-lavandero. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal tal como se evidencia según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda, anotado bajo el N° 42, folios del 275 al 281 vto, protocolo primero, trimestre primero tomo 2, de fecha 31 de enero del 2008. Vista la sentencia definitiva dictada por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha primero (01) de febrero del 2008, la cual declarara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALBA COROMOTO CORDERO HERRERA y GUSTAVO ISABEL URQUIOLA CRUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.076.856 y V-8.064.485. Y vista la solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de fecha trece (13) de agosto del año en curso, en la que acordaron liquidar un bien inmueble adquirido durante su matrimonio, en la cual la ciudadana ALBA COROMOTO CORDERO HERRERA será la única propietaria del inmueble constituido por una casa situada en la Urbanización Mopia III, distinguida con el N° 13, sector N° 01, calle N° 03, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la casa N° 13 de la calle N° 03; SUR: con la casa N° 11 de la calle N° 03; ESTE: con la calle N° 03 y OESTE: con fondo de la casa N° 16 de la calle N° 08. Se compone de: Dos (02) dormitorios, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) patio-lavandero. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal tal como se evidencia según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda, anotado bajo el N° 42, folios del 275 al 281 vto, protocolo primero, trimestre primero tomo 2, de fecha 31 de enero del 2008. Y por cuanto de conformidad con el Artículo 173 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o se declare nulo, y en concordancia con los Artículos 788 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia este Tribunal declara HOMOLOGADA la Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, solicitada por las partes, en los términos y condiciones expuestas por ellas. ASI SE DECLARA.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia, expídase las copias a que haya lugar.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sede Ocumare del Tuy, en Ocumare del Tuy, el día primero (01) de octubre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCIA
En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m.-
EL SECRETARI
ABG. MANUEL GARCIA
AO/windy
Exp. N°. 2083-08
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