REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.-

Ocumare del Tuy, 16 de octubre del 2008
198º y 149º

Recibida la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los ciudadanos YOLANDA REINA DE PALMA Y NIXON PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.157.263 y 6.099.231 respectivamente, asistidos de la abogada DULCE RENGEL, inpreabogado Nro. 46.984, contra las ciudadanas CARMEN MARITZA ARRIETA Y LINA ROMELIA GONZALEZ DE ANGELINO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.287.095 y 1.297.676 respectivamente. Se ordena darle entrada en el libro de causas bajo el N° 2129-08. Revisado el presente escrito de Amparo Constitucional, con relación a la competencia funcional de este tribunal, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo y pasa a verificar la admisibilidad de la solicitud de Amparo Constitucional., la cual se hace bajo las consideraciones siguientes: La presente acción de amparo se contrae en denunciar, según exponen los accionantes; la violación por parte de las ciudadanas CARMEN MARITZA ARRIETA Y LINA ROMELIA GONZALEZ DE ANGELINO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.287.095 y 1.297.676 respectivamente, de los derechos Constitucionales Consagrados en los artículo 59, 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procede la presente acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que; consideran que existen derechos violados, debido a que el ciudadano NIXON PALMA, suscribió en fecha 12 de noviembre del 2001, contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL JOSE ANGELINO, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Santa Rosa, calle 5, manzana M-28, Casa Nro. 42, Cúa, Estado Miranda, y siendo que dicho inmueble corresponde a la sucesión de JUAN BAUTISTA ANGELINO MANZO, los contratos suscritos con posterioridad al primero fueron también firmados por la ciudadana LINA ROMELIA GONZALEZ DE ANGELINO viuda de JUAN BAUSTITA ANGELINO MANZO, en fecha 10 de enero del 2006, dicha ciudadana le ofreció en venta el inmueble objeto de contrato, por un breve lapso de tres (3) días, ofrecimiento este por demás descabellado ya que anexa copia de la venta consumada del inmueble arrendado durante todo este tiempo, donde se demuestra que dio en venta en fecha 28 de diciembre del 2005, a la ciudadana CARMEN MARITZA ARRIETA. Sin embargo quien aparece como arrendadora y con ánimos de dueña en el nuevo contrato de fecha 13 de junio del 2006, es la ciudadana LINA ROMALIA GONZALEZ DE ANGELINO. Luego la ciudadana CARMEN MARITZA ARRIETA, aparece como arrendadora del contrato de arrendamiento de fecha 13 de diciembre del 2006, desprendiéndose de los caracteres gráficos de la firma de quien firma es la ciudadana LINA ROMELIA GONZALEZ DE ANGELINO, haciéndole presumir que la venta que me fuera presentada obviando el retracto y prorroga legal es simulada con el animo de precipitar el desalojo. En criterio de los accionantes el incumplimiento por parte de las ciudadanas CARMEN MARITZA ARRIETA Y LINA ROMELIA GONZALEZ DE ANGELINO, al violentarle sus derechos, constituye una flagrante violación al Derecho y Garantía Constitucional.
Atendiendo a lo expuesto corresponde a este tribunal examinar, sobre las denuncias alegadas por el accionante, y con tal propósito observa: En primer lugar, para intentar un recurso de amparo constitucional es necesario de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que exista una violación directa de una garantía o de un derecho Constitucional, y que en la misma sea inminente, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantizará al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el Juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo, no sobre hechos de derechos como el pretendido por el accionante en la presente solicitud de Amparo Constitucional. En cuanto a la denuncia de violación a los derechos y garantías constitucionales, así como la solicitud de que este tribunal al resolver el presente amparo, ordene el pago a favor de la solicitante de la cantidad señalada en el escrito; este tribunal señala que es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, y debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Por ello se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando existan medios o vías judiciales persistentes por lo que el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, como lo es el presente caso. Y por cuanto existe un procedimiento autónomo, para lograr el acuerdo que pudiese existir entre los ciudadanos YOLANDA REINA DE PALMA Y NIXON PALMA y las ciudadanas CARMEN MARITZA ARRIETA Y LINA ROMELIA GONZALEZ DE ANGELINO, ya identificados la acción de reclamar el Retracto Legal Arrendaticio, en virtud de que no le fue ofrecido el inmueble descrito antes que a la ciudadana CARMEN MARITZA ARRIETA actual propietaria, el cual ha sido denunciado en el presente caso, teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, no es la Acción de Amparo Constitucional la que procede, ya que según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 5, el cual reza lo siguiente: “…5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, entendiéndose este también, como que existen vías judiciales que el accionante debe agotar, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos YOLANDA REINA DE PALMA Y NIXON PALMA, contra las ciudadanas CARMEN MARITZA ARRIETA Y LINA ROMELIA GONZALEZ DE ANGELINO, también identificada anteriormente. Y así se decide. CÚMPLASE.-



LA JUEZ,
Dra. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA



AO/ysabel
Exp. Nº 2129-08