REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.


EXPEDIENTE Nro. 1084-07


PARTE ACTORA: FRANCISCA DE LOURDES CARABALLO DE ROJAS, venezolana, titular de las Cédula de Identidad Nº. V-3.135.297.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL PACHECO B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.580.


PARTE DEMANDADA: GLEVIS JANETH PEREIRA QUINTERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.537.091.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM AGUANA, inscrito en el Inpreabogado Nº 68.037.



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

NARRATIVA

En fecha 27 de Febrero de 2007, es interpuesta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL PACHECO B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES CARBALLO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nº V-3.135.297, contra la ciudadana GLEVIS JANETHH PEREIRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.537.091.
Cursa al folio 22 de fecha 02-04-2007, auto de admisión de la presente demanda.
Cursa al folio 25 de fecha 23-04-2007 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó constancia de recibo de citación de la ciudadana GLEVIS JANETH PEREIRA QUINTERO.-
Cursa a los folios 27 al 29 de fecha 10-05-2007, escrito consignado por la parte demandada de contestación a la demanda.
Cursa a los folios del 35al 37 de fecha 30-05-2007 escrito de promoción de pruebas consignadas por la parte demandada.
Cursa a los folios 38 y 39 de fecha 06-06-2007 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Cursa al folio 51 de fecha 18-07-2007 auto de admisión de las pruebas de las partes.


MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora expresó que es propietaria de un inmueble, consistente de una parcela de terreno marcada con el código catastral Nº 015-011-001-OOU-006-009-017 y la casa sobre el construida, distinguida con el numero 42, situada en el Barrio La Tortuga, Manzana y Calle 009, Parcela 017 de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 12 de abril del 2005, bajo el Nº 50, folios 247 al 251 vto, Protocolo Primero, Tomo 08, Segundo trimestre.
Igualmente, señala la parte actora, que tomando en consideración la amistad y la confianza que tenia su representada con la ciudadana GLEVIS JANETH PEREIRA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.537.091 y en vista del pedimento que esta le hiciera desde hace aproximadamente seis (06) años de que le permitiera ocupar temporalmente dicha vivienda, motivado según ella, a la precaria y difícil situación económica que estaba atravesando y de que además no tenia vivienda donde alojarse temporalmente en ese momento, entonces mi representada de buena buena voluntad y fe le facilito a la referida ciudadana GLEVIS JANETH PEREIRA QUINTERO, en CONVENIO DE USO O COMODATO, el inmueble aquí identificado que es de su exclusiva propiedad, a fin de que esta lo ocupara sola TEMPORALMENTE hasta tanto pudiese solventar la grave situación por la cual ella atravesaba.
Así mismo, señala la parte actora que esa situación de ocupación individual gratuita se mantuvo durante cierto tiempo, pero fue violentada en forma unipersonal, arbitraria o unilateralmente por la ciudadana GLEVIS JANETH PEREIRA QUINTERO, quien llevo a convivir con ella sin consentimiento de mi representada, a terceras personas con las cuales no tiene compromiso alguno de comodato, ni ningún vinculo de amistad, familiaridad o de cualquier otro tipo, hecho éste por demás irregular, ya que eso no fue lo convenido entre las partes desde un principio.
Igualmente, señala la parte actora, que durante el tiempo que la ciudadana GLEVIS JANETH PEREIRA QUINTERO, ha ocupado el inmueble propiedad de su poderdante, todos los gastos relacionados con los pagos de derecho de frente, servicios públicos, y otros deberes y pagos, fueron y han sido cancelados por ella.
Así mismo, señala que habiendo transcurrido un prolongado lapso de tiempo desde que le fue facilitado el uso del citado inmueble en comodato, a la ciudadana GLEVIS JANETH PEREIRA QUINTERO, en innumerables oportunidades le manifestó su decisión de proceder a vender dicho inmueble, ya que su hija se encuentra delicada de salud y requiere de una considerable suma de dinero para poder cancelar las actuaciones medicas y el tratamiento que le van a aplicar, ofreciéndoselo en primera opción a ella para su adquisición, pero la ciudadana GLEVIS JANETH PEREIRA QUINTERO, no le dio respuesta alguna en esa oportunidad manteniendo un silencio absoluto, lo cual se puede considerar como una negativa, sin embargo a fin de garantizarle sus derechos, procedió en fecha 06 de febrero del 2006 a citarla por ante la Prefectura del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, para que, por ante ese organismo reconociera entre otras cosas: a) que estaba ocupando un inmueble de su propiedad por vía de gracia, bajo la figura de ocupación de uso (comodato), b) que no existe ninguna relación contractual arrendaticia entre ellas, c) que debía desocupar de inmediato el inmueble de su exclusiva propiedad que ella ocupa actualmente en forma arbitraria e ilegal, planteamientos que la ciudadana GLEVIS JANETH PEREIRA QUINTERO, reconoció como ciertos, al solicitar plazo para desocupar el inmueble; todo ello se desprende del acta de fecha 10 de febrero del 206, levantada en relación del caso.
Igualmente, señala la parte actora, que en razón de lo allí planteado se le concedió un mes para desocupar el inmueble, por lo cual debía hacer entrega del mencionado inmueble totalmente desocupado, condición que no le agrado a la ciudadana GLEVIS JANETH PEREIRA QUINTERO, quien manifestó que pensaba quedarse por un año más según le habían dicho unos amigos asesores, ante esa situación insistió de nuevo en ratificarle los planteamientos anteriores, inclusive a ofrecerle en venta el inmueble, a los cuales la ciudadana GLEVIS JANETH PEREIRA QUINTERO, dio como respuesta que no estaba interesada en adquirir el inmueble, por lo que recurrió ante la Sindicatura del Municipio Independencia del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de fecha 15 de febrero del 2006, levantada en esa oportunidad, donde además de manifestar de no estar interesada en adquirir el inmueble y que podía ofrecérselo a terceras personas; pidió una prorroga de cinco (05) meses para desocupar el inmueble, la cual correría a partir del 15 de febrero del 2006 hasta el día 15 de Julio del 2006, cuando le haría entrega de las llaves del inmueble a su representada, que hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo concedido sin que la ciudadana GLEVIS JANETH PEREIRA QUINTERO, diera cumplimiento a lo pactado, motivo por lo que se le ha solicitado en diversas oportunidades que hiciera entrega de inmediato del inmueble de la exclusiva propiedad de su representada y que ella ocupa ilegalmente en la actualidad.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó, y contradigo en cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES CARABALLO DE ROJAS, por parte de su apoderado judicial el abogado Miguel Ángel Pacheco.
Igualmente, señala la parte demandada que es falso que la vivienda en cuestión se le haya cedido en comodato de uso, que en fecha 19 de Octubre de 1.996, celebro contrato de Arrendamiento verbis con la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES CARABALLO DE ROJAS, quedando de mutuo acuerdo que el canon de Arrendamiento seria por la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), que posteriormente pasado cinco (5) años, el canon fue aumenta a la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.), que en fecha 15 de febrero de 2006, el canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.).
Así mismo, señala la parte demandada, que cuando celebró el contrato verbis con la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES CARABALLO DE ROJAS, no tenia pareja es decir esposo pero que posteriormente se casó y en la actualidad, tiene dos (2) hijos, que es falso que el inmueble objeto del litigio este ocupado por otra persona que no sean los miembros de su familia, que no ha tenido atraso durante la cancelación del canon de arrendamiento, en los diez (10) años que tiene alquilada, que por eso se extraña de dicha demanda por comodato, siendo que existen documentos que demuestran que es inquilina.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Documento de Propiedad, en el que se evidencia que la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES CARABALLO DE ROJAS, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-3.135.297, es propietaria de un inmueble, consistente de una parcela de terreno marcada con el código catastral Nº 015-011-001-OOU-006-009-017 y la casa sobre el construida, distinguida con el numero 42, situada en el Barrio La Tortuga, Manzana y Calle 009, Parcela 017 de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 12 de abril del 2005, bajo el Nº 50, folios 247 al 251 vto, Protocolo Primero, Tomo 08, Segundo trimestre. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad de la parte actora sobre el bien objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Constancia de cancelación del servicio eléctrico prestado por Cadafe, factura Nº 15-5601-230-1565 del inmueble ubicado en Barrio La Tortuga, Manzana y Calle 009, Parcela 017 de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la Parte Demandante ha pagado el servicio de energía eléctrica del inmueble objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Recibos de pagos Nº: 189026 (0000042456), 189027 (0000042457), 237477 (0000237477), 237478 (0000237478), 210426 (0000210426), 210427 (0000210427), numero de cuenta C/1318-2005, en el que se evidencia que los mismos fueron emitidos por el Departamento de Liquidación Administración General de Rentas de la Alcaldía del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, Ahora bien, tales instrumentos no fueron tachados ni desconocidos sus firmas en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la parte actora, ha pagado el derecho de frente del inmueble objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Certificados de Solvencias Municipales de fechas 15/12/2005, 09/08/2006 y 28/05/2007. en el que se evidencia que los mismos fueron emitidos por el Departamento de Liquidación Administración General de Rentas de la Alcaldía del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, Ahora bien, tales instrumentos no fueron tachados ni desconocidos sus firmas en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandante ha pagado el derecho de frente del inmueble objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- Constancia emitida por parte del Consejo Comunal Sembrando Futuro, comunidad de la Tortuga, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo del año 2007. Al respecto, observa esta Juzgadora que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser ratificados en juicio por el tercero del cual emano, para que los mismos puedan tener valor probatorio, Ahora bien, visto que dicho documento fue ratificado en juicio por su actor, mediante la prueba testimonial, esta juzgadora le otorga pleno valor, a los fines de demostrar que la parte demandada pidió una prorroga de seis (6) meses para mudarse y desocupar el inmueble objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Valor y mérito jurídico favorable de la prueba testifical: La parte demandante promovió los siguientes testigos DANIEL GUEVARA, LEONOR GERDEL (quienes no rindieron sus declaraciones) y los ciudadanos ROSA DE IBARRA y VÍCTOR BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.973.544, V-10.487.063, V-6.417.093 y V-4.314.195, quienes declararon según se observa del acta que cursa inserta a los folios 62 al 65.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ROSA CRISTINA ORAMAS DE YBARRA:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 62. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce desde hace mas de diez años de vista, trato y comunicación a la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES CARABALLO? Contesto: “Si la conozco”. SEGUNDA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que la mencionada ciudadana es la única propietaria de una casa ubicada en el barrio La tortuga, Manzana 9, casa Nº 017, Santa Teresa del Tuy? CONTESTO: “Si, si tengo conocimiento”. TERCERA: Diga la testigo, si conoce la ciudadana GLEVIS JANETH PEREIRA? Contesto: “no, no la conozco”. CUARTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la señora FRANCISCA DE LOURDES CARABALLO haya prestado a titulo gratuito, o sea en comodato su casa ubicada en la dirección antes mencionada a una ciudadana de nombre GLEVIS JANETH PEREIRA para que ella la ocupara con su familia temporalmente? CONTESTO: “Si si tengo conocimiento porque ella misma, nos dijo que estaba en esa casa en comodato, hicimos una visita como Concejo Comunal y ella nos manifestó eso”. QUINTA: Diga la testigo, si sabe o tiene conocimiento que la ciudadana ocupante de la casa de nombre GLEVIS JANETH PEREIRA le cancela a la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES CARABALLO, alquiler alguno por la casa? CONTESTO: “No, no le cancela porque ella nos dijo que estaba en comodato”. Esta testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO VÍCTOR MANUEL BARRETO CASTELLANOS:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada al folio 64. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce desde hace mas de diez años de vista, trato y comunicación a la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES CARABALLO? Contesto: “Si la conozco”. SEGUNDA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que la mencionada ciudadana es la única propietaria de una casa ubicada en el barrio La tortuga, Manzana 9, casa Nº 017, Santa Teresa del Tuy? CONTESTO: “Si”. TERCERA: Diga la testigo, si conoce a una ciudadana de nombre GLEVIS JANETH PEREIRA? Contesto: “Si, si la conozco”. CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la señora FRANCISCA DE LOURDES CARABALLO le presto a titulo gratuito (comodato) su casa ubicada en la dirección antes mencionada a una ciudadana de nombre GLEVIS JANETH PEREIRA para que ella la ocupara con su familia temporalmente? CONTESTO: “Si, se la dio en comodato”. QUINTA: Diga el testigo, si sabe o tiene conocimiento que la ciudadana de nombre GLEVIS JANETH PEREIRA le cancele alguna suma de dinero, por concepto de arrendamiento de la casa Nº 017, a la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES CARABALLO? CONTESTO: “No, no tengo conocimiento que le cancele, o no le cancela” SEXTA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad ha conversado con la ciudadana GLEVIS JANETH PEREIRA sobre la ocupación que tiene a titulo gratuito de la casa Nº 017? CONTESTO: “Si he conversado con ella” SÉPTIMA: Diga el testigo, si ella le ha informado en forma explicita sobre la situación que tiene por la ocupación de la casa Nº 017? CONTESTO: “Si, me informo que no quería la vivienda por razones de seguridad para sus hijos, pero que estaba realizando una gestión para una vivienda porque no quería continuar viviendo allí”. Este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Tres Citaciones emanadas de la Sindicatura Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, que cursan a los folios 30, 31 y 32. Al respecto, observa esta Juzgadora que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser ratificados en juicio por el tercero del cual emano, para que los mismos puedan tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dichos documentos no fueron ratificados en juicio por su actor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Acta emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, que cursa al folio 33. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue firmado por la parte demandante ciudadana FRANCISCA DE LOURDES CARABALLO por lo que no tiene ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
La parte demandada promovió los testimoniales de los ciudadanos: INGRID XIOMARA PEREIRA QUINTERO, OMAR JESÚS PULIDO CHACON, FRANKLIN JOEL GRATEROL ARIZA, MAGALY JOSEFINA RODRÍGUEZ, JESÚS RAMÓN PEREIRA QUINTERO Y YUDITH COROMOTO PEREIRA, venezolanos y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-11.931.685, V-6.862.726, V-10.694.358, V-6.998.722, V-13.581.271 y V-13.581.271, respectivamente, prueba esta que fue admitida, fijándose el momento de las evacuaciones desiertos los actos, por lo que a juicio de esta Sentenciadora dicha prueba no tiene valor probatorio, ya que se demuestra de la Acta del proceso, que no hubo interés procesal correspondiente en su evacuación y esa inactividad procesal es adversa al promovente de la prueba, Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO
Con relación a este particular la parte actora afirma en su libelo que celebró contrato de comodato verbal sobre el inmueble identificado en este fallo, con la ciudadana GLEVIS JANETH PEREIRA QUINTERO, de manera que la presunta relación contractual existente entre los litigantes según aduce la parte actora se circunscribe a las normas que regulan los contratos de prestamos, en especial, comodato o préstamo de uso. Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda afirma que es falso que la relación jurídica existente entre los contendientes sea un contrato de comodato. En este sentido, se evidencia del estudio de las afirmaciones de las partes, que efectivamente existe una relación contractual, y así lo declara este Tribunal, ya que la parte demandada no niega la existencia de la misma, sino que atribuye una calificación jurídica diferente a la relación existente, es decir, la afirmación contenida en la contestación de la demanda no controvierte todos los hechos afirmados por la actora en su libelo, siendo pues lo que se conoce en doctrina como contestación compleja de la demanda, donde se admiten los hechos narrados por el actor, alegándose pues hechos nuevos tendientes a destruir tales afirmaciones, como hechos extintivos, impeditivos o modificativos, siendo en nuestro caso que la accionada alego un hecho modificativo, que pretende desvirtuar la naturaleza jurídica del contrato. En este sentido la parte demandada afirma “(...) por cuanto es totalmente falso que la relación jurídica existente con la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES CARABALLO DE ROJAS, identificada en autos, sea un contrato de comodato tal y como lo alega, puesto que se realizó un contrato de arrendamiento verbis con la demandante donde se acordó que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), que posteriormente pasado cinco (5) años, el canon fue aumenta a la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.), que en fecha 15 de febrero de 2006, el canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.); razón por la cual mal podría pensarse que se trata de un contrato de comodato cuando se realizaban pagos mensuales y como es sabido el comodato es una figura jurídica que se caracteriza por ser en esencia gratuito tal como establece nuestra Ley sustantiva en su articulo 1.274 (...)”. De esta manera la parte accionada afirma implícitamente que la relación existente es un contrato de arrendamiento, ya que menciona cierto pago de unas mensualidades; ahora bien los elementos requeridos para la existencia de un contrato de arrendamiento son: el consentimiento, el cual a su vez ha de versar sobre la naturaleza del contrato, la cosa objeto de arrendamiento, el precio o canon y la duración; por otro la están los elementos de capacidad y poder, que se rigen por el derecho común; también se necesario para la existencia del contrato de arrendamiento el elemento objetivo, que se reduce esencialmente a las obligaciones de los contratantes, por su parte el arrendador se obliga a hacer gozar a otro de una cosa durante cierto tiempo, de esta nota, resalta el goce al cual esta obligado garantizar el arrendador y el tiempo o duración del contrato, y por su parte la el arrendatario tiene la obligación principal de pagar el precio, de manera que sin la presencia de los mencionados elementos se estará ante otra figura jurídica diferente al arrendamiento. Vistos entonces, los elementos necesarios o esenciales para la existencia de una relación locativa, en nuestro caso la parte demandada afirma que pagó cuotas mensuales y consecutivas a la parte actora. Ahora bien, hemos establecido brevemente los elementos esenciales para la existencia del contrato de arrendamiento, y se puede observar que los documentos producidos resultan evidentemente impertinentes para probar el hecho afirmado por la accionada, por lo que esta Juzgadora no puede considerarlo siquiera como indicios de la existencia de un arrendamiento y por lo tanto se desechan como tal. Y ASÍ SE DECLARA.
En el mismo orden de ideas la parte actora en la oportunidad de evacuar la prueba de testigos preguntó lo siguiente en relación con el particular debatido en este punto; al ciudadano Víctor Manuel Barreto Castellanos: CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la señora FRANCISCA DE LOURDES CARABALLO le presto a titulo gratuito (comodato) su casa ubicada en la dirección antes mencionada a una ciudadana de nombre GLEVIS JANETH PEREIRA para que ella la ocupara con su familia temporalmente? CONTESTO: “Si, se la dio en comodato”. QUINTA: Diga el testigo, si sabe o tiene conocimiento que la ciudadana de nombre GLEVIS JANETH PEREIRA le cancele alguna suma de dinero, por concepto de arrendamiento de la casa Nº 017, a la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES CARABALLO? CONTESTO: “No, no tengo conocimiento que le cancele, o no le cancela”; y, a la ciudadana Rosa Cristina Oramas De Ybarra: CUARTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la señora FRANCISCA DE LOURDES CARABALLO haya prestado a titulo gratuito, o sea en comodato su casa ubicada en la dirección antes mencionada a una ciudadana de nombre GLEVIS JANETH PEREIRA para que ella la ocupara con su familia temporalmente? CONTESTO: “Si si tengo conocimiento porque ella misma, nos dijo que estaba en esa casa en comodato, hicimos una visita como Concejo Comunal y ella nos manifestó eso”. QUINTA: Diga la testigo, si sabe o tiene conocimiento que la ciudadana ocupante de la casa de nombre GLEVIS JANETH PEREIRA le cancela a la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES CARABALLO, alquiler alguno por la casa? CONTESTO: “No, no le cancela porque ella nos dijo que estaba en comodato”. De esta manera, se evidencia que los testigos en sus dichos resultan contestes, con respecto a la afirmación aducida por la demandante referente a la existencia del contrato de comodato, cuestión que para quien aquí decide resulta suficiente como para considerar que efectivamente existe una relación contractual en los términos aducidos por la actora, entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
El caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, es el presunto incumplimiento de una obligación contractual existente entre las ciudadanas FRANCISCA DE LOURDES CARABALLO DE ROJAS y GLEVIS JANETH PEREIRA QUINTERO quienes, tal como lo afirma la actora en su libelo, fueron parte en la celebración de un contrato comodato.
A tales efectos establece el articulo 1.133 del Código Civil “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. Así como el articulo 1.159 eiusdem establece la eficacia de los contratos de la manera siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. Y el articulo 1.264 establece el principio de cumplimiento en especie de las obligaciones: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención”.
En tal sentido el contrato de comodato se encuentra dentro de la clasificación de los contratos de préstamos, en los cuales una persona llamada tomador o prestatario, recibe de otra persona llamada prestamista, una cosa que se obliga a restituir en especie o por equivalente, después de cierto tiempo y cierto uso. Así pues, si la restitución se debe hacer en especie estamos frente a un contrato de comodato, como es el caso que nos ocupa, caso contrario, es decir cuando la restitución se no sea hecha en especie, estaremos frente a un contrato de mutuo. El artículo 1.724 del Código Civil establece la definición del contrato de comodato en los siguientes términos “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”. Establecida que la relación contractual que nos ocupa se refiere a un contrato de comodato, es menester puntualizar las características de este contrato, en este sentido se sabe que el contrato de comodato es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, es pues un contrato que no produce efectos reales; es un contrato unilateral, ya que entraña, en principio, únicamente obligaciones para el comodatario. Siguiendo con las características del contrato de comodato, este es esencialmente un contrato gratuito, nota que lo distingue fundamentalmente del contrato de arrendamiento.
Vistas las características principales del contrato in comento, es menester ocuparnos de las obligaciones, que están en principio únicamente en cabeza del comodatario, en tal sentido este último tiene la obligación de cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, cuestión que no se discute en nuestro caso; tiene la obligación de restituir la cosa dada en préstamo, punto fundamental de la controversia que conoce esta jurisdicción, ya que la parte demandante aduce en su libelo que mediante constancia emitida por parte del Consejo Comunal Sembrando Futuro, comunidad de la Tortuga, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, de fecha 31 de Mayo del año 2007, se evidencia que la comodataria se comprometió por ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, a mudarse y entregar el referido inmueble en el plazo de seis 06 meses, contados a partir del día 15-02-2006, a este respecto dicha constancia se le da pleno valor probatorio a ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código Civil de Procedimiento Civil, con dicho documento se dejó constancia de que el tiempo transcurrido era suficiente para que el comodatario haya usado el inmueble, todo de conformidad con la 3° disposición del articulo 1.731 del Código Civil que establece “El comodatario esta obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro el cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa (...) Omissis (...).
Ahora bien es evidente que la comodataria estaba en la obligación de restituir el inmueble con el requerimiento de la demandante, de manera que a partir de tal fecha la comodataria se encuentra en mora del cumplimiento por lo cual esta va a responder por cualquier deterioro del bien y correrá con los riesgos de conformidad con el articulo 1.727 del Código Civil, ordinal 1° y 1.728 eiusdem.
En relación con la prueba de testigos, solo comparecieron y declararon dos de los tres testigos promovidos, en tales declaraciones los testigos afirmaron conocer a las partes; afirmaron que la demandante es propietaria del inmueble objeto de controversia; afirmaron que los litigantes celebraron un contrato de comodato; afirmaron que la demandante ha solicitado la entrega del inmueble y la demandada se ha negado. De esta manera este tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil considera que las declaraciones de los testigos resultan confiables, y que los mismos no están incursos en alguna causal de inhabilitación bien absoluta o relativa, y tampoco se desprende que alguno de ellos haya mentido en sus declaraciones siendo necesario tomar en consideración dichas declaraciones para emitir el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, observa quien aquí juzga que del contenido de la demanda, así como de su petitorio, se desprende que la misma versa sobre el cumplimiento de contrato de comodato. Precisado lo anterior, resulta menester señalar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, destacándose que sobre esta materia la doctrina patria sostiene que:
“…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg. Volumen I).
Del criterio doctrinario parcialmente trascrito, y cuyo contenido comparte esta Juzgadora, se colige que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación o cualidad y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada. .
Así las cosas, se puede evidenciar en cuanto a la pretensión del demandante, la misma no es contraria a derecho, por lo que se observa que la causa que dio origen al procedimiento fue el incumplimiento de un contrato de comodato celebrado entre la parte demandada GLEVIS JANETH PEREIRA, y la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES CARABALLO DE ROJAS, que tuvo por objeto un inmueble identificado ut-supra, propiedad de la parte demandante y que de las pruebas que reposan de los autos específicamente: documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 12 de abril del 2005, bajo el Nº 50, folios 247 al 251 vto, Protocolo Primero, Tomo 08, Segundo trimestre, marcado “B”, en Constancia de cancelación del servicio eléctrico prestado por Cadafe, factura Nº 15-5601-230-1565 del inmueble ubicado en Barrio La Tortuga, Manzana y Calle 009, Parcela 017 de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, marcado “D”, y en las testimoniales de los ciudadanos ROSA DE IBARRA y VÍCTOR BARRETO, se demuestra el incumplimiento del contrato de comodato objeto de la litis; y la parte demandada no consignó documentos que acrediten derechos distintos al de la parte actora, solo negó, rechazó y contradijo sin fundamentar legalmente tales defensas, es decir no dio cumplimiento a la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257.
En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera comprobada suficientemente los hechos alegados por el demandante por lo que es procedente declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoada por la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES CARABALLO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nº V-3.135.297, contra la ciudadana GLEVIS JANETH PEREIRA QUINTERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.537.091. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoada por la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES CARABALLO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nº V-3.135.297, en su carácter de comodante contra la ciudadana GLEVIS JANETH PEREIRA QUINTERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.537.091, en su carácter de comodataria, por el incumplimiento en su obligación de entregar el bien objeto del contrato ubicado en el Barrio La Tortuga, Manzana y Calle 009, Parcela 017 de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda.
2.- Como consecuencia de la anterior declaración se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de comodato totalmente desocupado libre de bienes y personas.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.




LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 02:30 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


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Exp. Nº 1084-07