REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY.
EXPEDIENTE Nro. 1327-07
PARTE DEMANDANTE: MARISELA BELISARIO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.286.423
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIAN MOREIRA GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.126
PARTE DEMANDADA: FRANCO BENITO ADOLFO CALO PELOSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.418.894
MOTIVO: DIVORCIO Ordinal 2°
NARRATIVA
En fecha 03 de julio de 2.007, es recibida por ante este Tribunal, demanda de Divorcio, fundada en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MARISELA BELISARIO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.286.423, contra el ciudadano FRANCO BENITO ADOLFO CALO PELOSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.418.894
Cursa al folio 4 de fecha 10 de julio 2007, auto de admisión de la demanda y orden de citación del demandado para el acto conciliatorio y notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al folio 06 de fecha 17, de julio diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal en la que consignó constancia de recibo de la notificación dirigida a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 12 de fecha 01 de agosto de 2.007, diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal en la que consignó constancia de recibo de la citación firmada por la parte demandada.
Cursa al folio 14 de fecha 17 de octubre de 2.007, el primer Acto Conciliatorio en acta levantada, en la que se dejó constancia que al acto no compareció la parte demandada, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora quien insistió en continuar con la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 15 de fecha 04 de diciembre, segundo acto conciliatorio, y según acta levantada, en esa oportunidad se dejó constancia que al acto no compareció la parte demandada, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 18, de fecha 18 de diciembre de 2.007, acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora en la que insistió en la demanda tantos en los hechos como en el derecho, así mismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
Cursa al folio 20 y Vto; escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en la que promovió: Testimoniales: De los ciudadanos: NICCHITA BLANDA ANTONIA, JAQUELINE COROMOTO OJEDA, y DALIA DONNARUMMA, titulares de la cedula de identidad Nº 6.996.794, 8.923.272 y 4.291.287, respectivamente.
Cursa al folio 21 de fecha 27 de mayo de 2.008, admisión de las pruebas de la parte actora.
Cursa al folio 24 de fecha 29 de abril de 2.008 resultas de comisión proveniente del Juzgado de Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La partea actora alegó que contrajo matrimonio civil con el demandado por ante el Presidente y Secretario del Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda; en fecha 27 de abril 1977, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el Nº 38 de los libros de Registro Civil llevados por ese despacho, que de esa unión procrearon dos (02) hijas que en la actualidad son mayores de edad, y que establecieron el domicilio conyugal en el sector Corocito, calle Rivas, edificio Lisbeth, piso 4, apartamento N° 4-A, de la población de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, igualmente expresó textual: “…nuestras relaciones se mantuvieron con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones , pero en este caso ciudadana juez, que por haber sufrido nuestro matrimonio rupturas prolongadas e inconvenientes de diferentes tipos, que hacen imposible nuestras relaciones como cónyuges, decidimos no continuar la vida en común, produciéndose un abandono voluntario, sin posibilidad alguna de reconciliación y de reconstrucción de nuestro hogar” Sic
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna, en consecuencia de conformidad con el artículo 758 se tiene contradicha la demandada.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Acta de Matrimonio en la que se evidencia que los ciudadanos MARISELA BELISARIO ALVAREZ y FRANCO BENITO ADOLFO CALO PELOSI, titulares de la cedula de identidad Nº 4.286.423 y Nº 6.418.894, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 27 de abril de 1.977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en original, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
Testimoniales:
• De las ciudadanas DALIA ERNESTINA DONNARUMMA MONASTERIOS, JAQUEELINE COROMOTO OJEDA, ANTONIA NICCHITTA BLANDA venezolanas, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad N°. V-4.291.287, V-8.923.272, V-6.996.794, respectivamente.
1) DALIA ERNESTINA DONNARUMMA MONASTERIOS, (identificada ut-supra):
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de trato, de vista, comunicación a MARICELA BELISARIO ALVAREZ, y también a su cónyuge FRANCO BENITO ADOLFO CALO PELOSI?, CONTESTO: “Si”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene de ellos, sabe y le consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, y fijaron su domicilio en la localidad del Municipio Autónomo Tomas Lander, del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, sector Corocito, calle Ribas, edificio Lisbeth, piso 04, apartamento Nº 04-A?, CONTESTO: “Si”, TRECERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los primeros años, de convivencia fueron de tranquilidad y sosiego, pero que al correr de los años, el cónyuge FRANCO BENITO ADOLFO CALO PELOSI, comenzó a cambiar de carácter y a ponerse de mal humor a presentarse a su domicilio en estado de embriaguez, donde reiteradas oportunidades le manifestaba a todos los presentes que no estaba dispuesto que su esposa tratara a mas nadie, refiriéndose a las amigas y vecinas que la visitaban?, CONTESTO: “Si es cierto”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano, FRANCO BENITO ADOLFO CALO PELOSI, abandono totalmente el hogar conyugal? CONTESTO: “Si es cierto”. Sic
2- JACQUELINE COROMOTO OJEDA, (identificada ut-supra)
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de trato, de vista, comunicación a MARICELA BELISARIO ALVAREZ, y también a su cónyuge FRANCO BENITO ADOLFO CALO PELOSI? CONTESTO: “Si eso es correcto”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento que tiene de ellos, sabe y le consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, y fijaron su domicilio en la localidad del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, sector Corocito, calle Ribas, edificio Lisbeth, piso 04, apartamento N° 04-A?, CONTESTO: “Si, eso es correcto”, TRECERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los primeros años, el cónyuge FRANCO BENITO ADOLFO CALO PELOSI, comenzó a cambiar de carácter y a ponerse de mal humor a presentarse a su domicilio en estado de embriaguez, donde reiteradas oportunidades le manifestaba a todos los presentes que no estaba dispuesto que su esposa tratara a mas nadie, refiriéndose a las amigas y vecinas que la visitaban?, CONTESTO: “Si eso es correcto”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano, FRANCO BENITO ADOLFO CALO PELOSI, abandono totalmente el hogar conyugal? CONTESTO: “Si eso es correcto” Sic.
3-ANTONIA NICCHITTA BLANDA (identificado ut-supra)
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de trato, de vista, comunicación a MARICELA BELISARIO ALVAREZ, y también a su cónyuge FRANCO BENITO ADOLFO CALO PELOSI?, CONTESTO: “Si es cierto”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Digan los testigo si pueden dar fe que fijaron su domicilio en la localidad del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, sector Corocito, calle Ribas, edificio Lisbeth, piso 04, apartamento N° 04-A?, CONTESTO: “Si, es cierto”, TRECERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es cierto que es vecina hace mucho nuestro hogar conyugal?, CONTESTO: “Si es cierto”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los primeros años de convivencia fueron de tranquilidad y sosiego, pero que al correr de los años el cónyuge, FRANCO BENITO ADOLFO CALO PELOSI, comenzó a cambiar de carácter y a ponerse de mal humor, a presentarse en su domicilio en estado de embriaguez? CONTESTO: “Si me consta”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si puede dar testimonio de los insultos que presencio en varias oportunidades y la forma en que la amenazaba, con dejar en la calle a su esposa y a sus dos hijas mayores de edad? CONTESTO: “Si me consta”, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano FRANCO BENITO ADOLFO CALO PELOSI, abandono totalmente el hogar conyugal? CONTESTO: “Si me consta” Sic.
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte demandada es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa analizar a los siguientes testigos:
Esta sentenciadora observa que tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre el abandono voluntario, es decir los testigos en su declaraciones demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declararaciones, quedando demostrado la causal aducida por la parte actora, igualmente las testigo son hábiles, trabajadoras, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones a los fines de demostrar que el abandono existente en el hogar conyugal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, la presente demanda de Divorcio está fundada en la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, El abandono voluntario, por cuanto según expresa la parte actora que en principio sus relaciones se mantuvieron con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones, pero fue el caso según la parte actora que por haber sufrido el matrimonio ruptura prolongadas e inconvenientes de diferentes tipos que hicieron imposible las relaciones como cónyuge decidieron no continuar con la vida conyugal que produjo un abandono voluntario sin posibilidad alguna de reconciliación y de construcción del hogar que se había constituido en el sector Corocito, calle Rivas, Edificio Lisbeth, piso 4, apartamento Nº 4-A, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.
En consecuencia como el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre. En tal sentido considera esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran probados mediante las testimoniales valoradas y que los mismos se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por MARISELA BELISARIO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.286.423 contra FRANCO BENITO ADOLFO CALO PELOSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.418.894. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la demanda de DIVORCIO incoada por MARISELA BELISARIO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.286.423 contra FRANCO BENITO ADOLFO CALO PELOSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.418.894.
2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 27 de abril de 1.977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
3.- Liquídese la comunidad conyugal
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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Expediente: 1327-07
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