REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.


EXPEDIENTE Nro. 1173-07


PARTE ACTORA: AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.825.013.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDITA DEYANIRA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.463.


PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA PEDRAL MIJARES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.345.008.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado Nº 70.727.



MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.


PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de Abril de 2007, es interpuesta demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, por el ciudadano AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.825.013, asistido por la abogado en ejercicio EDITA DEYANIRA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.463, contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA PEDRAL DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.345.008.
Cursa al folio 22 de fecha 30-04-2007, auto de admisión de la presente demanda.
Cursa al folio 27 de fecha 21-05-2007, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que deja constancia que la ciudadana BELKIS JOSEFINA PEDRAL DE RODRÍGUEZ recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo.
Cursa al folio 30 de fecha 30-05-2007, auto dictado por este tribunal en la que ordena librar boleta de notificación a la ciudadana BELKIS JOSEFINA PEDRAL DE RODRÍGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios del 32 al 34 de fecha 05-06-2007, diligencia suscrita por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado Nº 70.727, mediante el cual consigna poder otorgado por la parte demandada.
Cursa a los folios del 47 al 49 de fecha 27-07-2007, escrito de contestación de la demanda consignado por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado Nº 70.727, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA PEDRAL DE RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual procede a reconvenir a la parte demandante, ciudadano AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMÍNGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.825.013.
Cursa al folio 50 de fecha 03-08-2007, auto de admisión de la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA PEDRAL DE RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio.
Cursa a los folios 51 y 52 de fecha 03-08-2007, de manera extemporánea, escrito consignado por el ciudadano AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMÍNGUEZ, parte demandante, mediante el cual contesta la reconvención.
Cursa a los folios 58 y 59 de fecha 18-09-2007, diligencia consignada por el ciudadano AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMÍNGUEZ, parte demandante mediante la cual tacha el instrumento poder presentado por la parte demandada.
Cursa al folio 62 de fecha 24-09-2007, auto dictado por este tribunal mediante el cual niega la tacha solicitada por no llenar ninguna de las causales contempladas en el artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 63 de fecha 03-10-2007, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, ciudadano AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMÍNGUEZ.
Cursa al folio 64 de fecha 10-10-2007, escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado actor de la parte demandada, abogado GINO GAVIOLA.
Cursa al folio 65 de fecha 11-10-2007, auto dictado por este tribunal mediante el cual ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, a fin de que surtan sus efectos de ley.
Cursa al folio 73 de fecha 22-10-2007, auto de admisión de las pruebas de las partes.
Cursa del folio 95 al 101 de fecha 25-02-2008, escrito de informes consignado por el ciudadano AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMÍNGUEZ, parte actora en la presente causa.
Cursa al folio 102 de fecha 01-04-2008, escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GINO GAVIOLA.
Cursa al folio 103 de fecha 03-04-2008, auto dictado por este tribunal mediante el cual dice “VISTOS” y se declara el presente juicio en estado de sentencia.
PARTE MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora expresó que la ciudadana BELKIS JOSEFINA PEDRAL DE RODRÍGUEZ, en su condición de Gerente del BBVA Provincial S.A, Banco Universal, de la Agencia situada en la avenida Rivas, frente a la Plaza del Estudiante, Edificio Luisla, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en el uso de sus funciones como encargada de la agencia antes indicada, de manera personal y desconociendo cual es el motivo de ello, no cumplió en fecha 07 de marzo del 2007, con el tramite relativo a la solicitud de un crédito de bienes y servicios que hizo por ante la banca en cuestión y como prueba de ello anexo marcada “A” la planilla original de solicitud, la cual carece de datos sobre quien proceso la negación y si sus recaudos fueron chequeados como correspondía, ya que en el recuadro correspondiente no aparecen los datos de ello en forma legal, por lo cual eso demuestra que ella no lo tramito.
Igualmente, señala la parte actora, que el día 7 de marzo del 2007, en horas de la mañana su representante legal consigno ante la Banca todos los recaudos exigidos personalmente, a la ciudadana gerente BELKIS JOSEFINA PEDRAL DE RODRÍGUEZ, y quien luego lo llamo y le exigió que personalmente fuese hablar con ella, donde le dio a entender que su abogado no debía intervenir en esos asuntos para los cuales le encargo, lo que le pareció una falta de respeto porque el hace uso del derecho que tiene y contrata los servicios de profesionales en el ramo que competa y en la oportunidad que lo necesite, que ella no es quien para tomarse atribuciones que no le corresponden.
Así mismo, señala la parte actora que por cuanto habían transcurrido las 48 horas hábiles bancarias sin recibir respuestas, lo cual va contra la ley de protección al consumidor y al usuario por tratarse de una oferta engañosa su abogada el día 12/03/07 llamo a la agencia de Ocumare del Tuy y hablo con la señora BELKIS, quien le informo a su abogado que no sabia que había pasado y que debía esperar la llamada correspondiente porque eso no lo manejaba ella sin embargo ella inmediatamente lo llamo a las 3:45 PM, y le dijo que el crédito fue negado por deudas de sus tarjetas de Crédito, y que pasara para recibir la respuesta por escrito de negación.
Igualmente, señala la parte actora, que el día 13 de marzo su representante se dirigió a la banca y solicito la entrega de los recaudos los cuales le fueron devueltos a la brevedad sin objeción, lo cual lo hace pensar al revisar la planilla de solicitud que nunca se proceso dicho crédito, por lo menos a la fecha comprendida entre el 7 y el 12 de marzo del 2007, por lo que al respecto su abogado con una nueva carta poder se dirige a la agencia BBVA Provincial S.A, Banco Universal, en la población de Charallave ante de los 8 días siguientes a la negación para verificar si la señora BELKIS, había hecho el tramite correspondiente, en el sistema de computadora no apareció nada de negación crediticia anterior, motivado a ello es que la gerente de BBVA Provincial S.A, Banco Universal, ubicado en Ocumare del Tuy, fuera llamada por la ciudadana DAIZA LÓPEZ, directora de negocios de la PYMES en la Banca, quien lo había contactado telefónicamente previo a un correo electrónico que le había enviado, preguntándole, que había pasado ese día por ante la agencia situada en Ocumare del Tuy, quien le manifestó que no se preocupara que estaba completamente a su orden y que iba hablar con esa gente.
Así mismo, señala la parte actora, que esa actitud inhumana y cruel por esa ciudadana BELKIS JOSEFINA PEDRAL DE RODRÍGUEZ, a titulo personal constituía un atentado contra sus derechos consagrado en los artículos 81 y 82 de la constitución nacional, el primero porque les niega como solicitante de forma directa y a sus viejos, quienes viven con el y de forma indirecta la posibilidad de mejorar sus condiciones de vida y en el segundo caso por el irrespeto contra la dignidad que merecen sus padres en su condición de personas de la tercera edad, ella se ha encargado de hablar y decir cosas in tangentes e incomprobables de el, pero que le perjudican como hijo de este pueblo, comerciante y persona que todos conocen, que eso es un evidente daño moral que agrava mucho mas la presente acción, sus comentarios entre el personal de la banca y otros que le han llegado..
Igualmente, señala la parte actora, que el día 15 de marzo del 2007, lo llamo la Gerente de la Agencia Ocumare del Tuy BELKIS JOSEFINA PEDRAL DE RODRÍGUEZ, dándole disculpas por el reclamo de la irregularidad, de que por mas de 17 días le mantuvieron sin chequeras, luego que descubrió por una llamada que hizo a la sede principal del Provincial en Caracas, que ella había mandado a parar su pedimento de chequeras lo cual es un delito grave contra el, y que motivo puede tener ella para discriminarlo para apartarlo de los negocios con la banca tal como lo hace, piensa que quizás sea debido a su color o a la forma clara y cierta como dice las cosas a las personas, para determinar un poco este sentir sobre la penosa situación que le embargo durante más de seis meses esa ilegalidad, es importante asentar que estos vicios (perversiones, corrupciones y desenfreno) cometidos por la demandada sobre su dirección y control Gerencial, continua invadiendo, no solo su esfera patrimonial sino también, la personal y moral.
Así mismo señala la parte actora, que las faltas cometidas por los oficinistas y empleados del banco específicamente en esa agencia, se pueden catalogar como FALTAS PERSONALES o FALTAS POR ORDENES EXPRESAS y a este respecto explico, que cuando se tiene un animo y además una intención malévola capaz de generar una responsabilidad sea cual sea y mas cuando se inspira en 1) La Llamada Venganza, como es el caso particular de la retención de sus Chequeras en principio durante un mes y luego durante 17 días; 2) El Ímpetu (furia), que aparece cuando específicamente me niega la solicitud, mostrando con ello un secreto absoluto y misticidad y 3) La Distancia, cuando se le discrimina racialmente como si fuere un objeto, de poco valor por el simple hecho de estar distinguido con un color diferente o quizás por tener menos dinero depositado que otros.
Así mismo, señala la parte actora en el petitorio que busca con la presente acción judicial lo siguiente:
1.- Se condene a BELKIS JOSEFINA PEDRAL DE RODRÍGUEZ, al pago de todos los gastos extrajudiciales los cuales apreció en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.5.000,oo).
2.- Al pago del monto de la indexación que las presentes acciones y comportamientos ilegales han causado, y que valoro considerando la rentabilidad de los actos, hechos y omisiones cometidos el tiempo de su ocurrencia, aunado a las consecuencias que por los mismos he vivido y que me han perjudicado comercial y personalmente en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo) equivalentes a DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.10.000,oo).
3.- Al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS y tales son: DAÑO CIERTO; DAÑO MATERIAL; DAÑO EMERGENTE; DAÑO MORAL; DAÑO POTENCIAL; DAÑO PARTICULAR; DAÑO PERSONAL; DAÑO POR HECHO AJENO y también los PERJUICIOS los cuales los valoro en la cantidad total de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) equivalentes a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.300.000,oo).
4.- Al pago de LAS COSTAS CAUSADAS, que corresponden, no inferior al Treinta por ciento (30%) del valor total demandado conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la demandada reconviene al accionante, expresando en su escrito libelar lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo que su representada no cumpliera en fecha 7 de marzo del 2007, ni en ningún otra fecha con el correspondiente proceso administrativo y de tramite relativo a la solicitud de un crédito de bienes y servicios que como persona natural hiciera el ciudadano AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMÍNGUEZ, Parte Actora dentro de la presente causa.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que su representada tenga algún tipo de discriminación en contra de la parte actora ni de ninguna otra persona independientemente de su color, sexo, raza, religión, inclinaciones políticas ni de ningún otro tipo.
Así mismo, negó, rechazó y contradijo que su representada haya dejado humillado o maltratado a la parte actora dentro del presente juicio.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que su representada deba ser condenada al pago de todos los gastos extrajudiciales en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.5.000,oo), ni en ningún otra.-
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que su representada deba ser condenada al pago de indexación en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo) equivalentes a DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.10.000,oo), ni en ninguna otra.-
Así mismo, negó, rechazó y contradijo que su representada deba ser condenada al pago de los daños y perjuicios, daño cierto, daño material, daño emergente, daño moral, daño potencial, daño particular, daño personal, daño por hecho ajeno, ni tampoco los supuestos y negados perjuicios que valora la actora en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) equivalentes a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.300.000,oo) ni en ningún otro.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que su representada deba ser condenada al pago de costas causadas equivalentes al Treinta por ciento (30%) de lo demandado ni en ningún otro.
Así mismo, continua señalando el apoderado actor que su representada trabaja desde hace muchos años para la institución BANCO PROVINCIAL, para lo cual comenzó prestando sus servicios como cajera y así fue ascendiendo posiciones con mucho sacrificio y entrega llegando en la actualidad a ocupar el cargo de Director de Oficina de la agencia de Ocumare del Tuy, así mismo que su representada proviene de un hogar humilde que su padre el Señor JOSÉ PEDRAL, es natural de Ocumare de la Costa en el Estado Aragua y es de raza negra, por lo que mal podría su representada poseer algún tipo de perjuicio racial en contra de esa o cualquier otra raza.
Igualmente, que es cierto que la parte actora realizo en fecha 7 de marzo del 2007 dos solicitudes de crédito las cuales su representada tramito normalmente como lo hace con todas y cada una de las solicitudes que interponen los diferentes clientes ante ella, que el hecho alegado por la parte actora de que no se le dio oportuna respuesta a su solicitud explica lo siguiente: que el horario hábil del banco es de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde, es decir que en un día hábil bancario existen la cantidad de Siete (7) horas hábiles y de una simple operación matemática se puede deducir que el lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas hábiles transcurrieron en un lapso de Seis (6) días hábiles y Seis (6) horas hábiles, que la parte actora a pesar de reconocer en su escrito libelar que su representada no es la encargada de aprobar o no un crédito, comete el gravísimo y hasta mal intencionado error de no sumar las horas hábiles transcurridas desde la solicitud y en su propia demanda dice que recibió respuesta el día 12 de marzo del 2007, incluso dice la hora 3:45 de la tarde por lo que se concluye que la solicitud tenia exactamente la cantidad de 14 horas y 15 minutos hábiles bancarios.
Así mismo señala la parte demandada que el señor AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMÍNGUEZ, de manera absurda mezcla una serie de eventos ciertos y otros falsos y que en ninguno de ellos aparece su representada ocasionándole daños algunos, es mas de su escrito se establece que su representada lo atiende de manera personal y por teléfono que le da respuestas a sus solicitudes y que en cambio el comportamiento del actor desde el preciso momento en que introdujo esa demanda le ha ocasionado daños a su representada en su sitio de trabajo por cuanto se le ha expuesto de manera pública y notoria acusándola de malos tratos, discriminación lo cual por su cargo resulta ser de suma gravedad, que el trabajo de su representada era de captar clientes con la potencialidad de solicitar créditos a la institución y que estos sean aprobados, mientras mas créditos se aprueben mas exitosa será su gestión, pero eso como bien lo dice el actor no depende de su representada ya que las solicitudes pasan por una serie de departamentos, en los cuales los analistas de créditos, toman en consideración una serie de variables para otorgar o negar un crédito, a todo evento al actor se le otorgo oportuna respuesta y eso esta claramente establecido en el propio libelo de demanda.
Que por lo anteriormente expuesto procedió a reconvenir al ciudadano AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.825.013, parte actoras reconvenida, por los daños y perjuicios causados a su representada y que se condene a cancelar o a ello sea obligado por los siguientes conceptos:
1.- Los daños y perjuicios ocasionados a su representada, estimados en la cantidad de Quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,oo), equivalentes a Quinientos mil bolívares fuertes (BsF.500.000,oo), al exponer a su representada al escarnio publico al hacer sus continuos y exagerados reclamos en su sitio de trabajo, y que con su actitud la está exponiendo a perder su puesto de trabajo logrado con inmenso sacrificio y de suceder eso, su representada se quedaría sin ingresos y en una condición que se le haría sumamente difícil conseguir otro empleo en una institución similar.
2.- Los costos y costas procesales que se le condene a cancelar.
3.- Los Honorarios Profesionales de abogados, que se le adeude hasta la fecha de la total resolución de la reconvención.
Y estimó la reconvención en la cantidad de Seiscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 650.000.000,oo), equivalente a Seiscientos cincuenta mil bolívares fuertes (BsF. 650.000,oo).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Planilla de Solicitud de Crédito emitida por la Entidad Financiera BBVA Banco Provincial. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumento constituye documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emano, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su actor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Carta Poder otorgada por el ciudadano AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMÍNGUEZ a la abogado EDITA DEYANIRA PÉREZ. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumento no constituye un medio de prueba, razón por la cual se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Carta de Garantía, de fecha 07 de Marzo de 2007, emitida por la Entidad Financiera BBVA Banco Provincial, identificada con la solicitud Nº 0662073486. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumento constituye documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emano, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su actor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Carta de Garantía, de fecha 07 de Marzo de 2007, emitida por la Entidad Financiera BBVA Banco Provincial, identificada con la solicitud Nº 0662077798. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumento constituye documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su actor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- Carta Respuesta, emitida por la Entidad Financiera BBVA Banco Provincial, de la solicitud identificada con el número Nº 0662073486. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumento constituye documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su actor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.
6.- Carta Respuesta, emitida por la Entidad Financiera BBVA Banco Provincial, de la solicitud identificada con el número Nº 0662077798. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumento constituye documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su actor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.
7.- Carta dirigida a la entidad Financiera BBVA Banco Provincial, por el ciudadano AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMÍNGUEZ, recibida por esa entidad Financiera en fecha 13 de Marzo de 2007. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumento constituye documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emano, para que los mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su actor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.
8.- Comunicación emitida por la entidad Financiera BBVA Banco Provincial, de fecha 26 de Abril del 2007 dirigida al ciudadano AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMÍNGUEZ, el cual fue desconocido en su oportunidad por la parte demandada. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumento constituye documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emano, para que los mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su actor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.
9.- Circular Nº IO-GGTE-GGTI-GNP-05171, emitida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de fecha 6 de Abril del 2005 dirigida A: BANCOS UNIVERSALES; BANCOS COMERCIALES; BANCOS DE INVERSIÓN; BANCOS HIPOTECARIOS; ARRENDADORAS FINANCIERAS; BANCOS DE DESARROLLO; ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO; BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX) E INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (I.M.C.P.), el cual fue desconocido en su oportunidad por la parte demandada. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumento constituye documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emano, para que los mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su actor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.
10.- Circular Nº 5BIF-GGCJ-GALE-13794, emitida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de fecha 28 de Septiembre del 2004 dirigida A: BANCOS UNIVERSALES; BANCOS COMERCIALES; BANCOS DE DESARROLLO; BANCOS HIPOTECARIOS; BANCOS DE INVERSIÓN; ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO; ARRENDADORAS FINANCIERAS; E INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, el cual fue desconocido en su oportunidad por la parte demandada. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumento constituye documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emano, para que los mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su actor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.
11.- Comunicación emitida por la entidad Financiera BBVA Banco Provincial, de fecha 27 de Febrero del 2007 dirigida al ciudadano AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMÍNGUEZ, instrumento que fue desconocido en su oportunidad por la parte demandada. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumento constituye documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emano, para que los mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su actor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.
12.- POSICIONES JURADAS: Promovió la prueba de Confesión o Posiciones Juradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de la demandada reconveniente, señora: BELKIS JOSEFINA PEDRAL MIJARES, para que absuelva dichas posiciones en la oportunidad que señale el tribunal, conforme lo señalado en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Posiciones estas que fueron absorbidas por la referida demanda reconveniente y las cuales fueron igualmente absorbidas recíprocamente por el accionante de auto.
Evacuada las Posiciones Juradas; expresaron textual:
“PRIMERA: ¿Diga la absolvente si es cierto o no que conoce al señor AGUSTÍN GINEZ?, Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente si es cierto que profesa una profesión y donde la ejerce?, Contesto: Soy directora del banco provincial empleada de la oficina de Ocumare del Tuy, TERCERA: ¿Diga la absolvente si es cierto que el señor AGUSTÍN GINES, tramito un crédito ante la agencia de Ocumare del Tuy? CONTESTO: Si, CUARTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que usted pretende documentos no emplazados en las solicitudes de créditos?, CONTESTO: No porque las solicitudes llegan pre-impresas para las solicitudes de cada crédito. QUINTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que el servicio que presta en la agencia que usted dirige es de calidad excelente?, CONTESTO: No entiendo la pregunta porque la agencia no soy yo sola. SEXTA: Diga el absolvente que ha tenido algunas molestias con el ciudadano AGUSTÍN GINEZ? CONTESTO: Prefiero que la pregunta sea aclarada ya que no se si lo pregunta a titulo personal o a titulo del Banco. SÉPTIMA: ¿Diga la absolvente si es cierto y como puede explicarlo a este despacho que se requiere para un crédito de bienes y servicios? En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada y expone: realizo formal oposición a la pregunta séptima por cuanto versa sobre mas de un hecho y la misma carece de sentido lógico, en este estado interviene la ciudadana Juez y solicita a la abogada de la parte actora que reformule nuevamente la pregunta recordándole que estamos es unas posiciones juradas por lo cual las preguntas deben ser formuladas para obtener una respuesta afirmativa o negativa por parte del absolvente. ¿Diga el absolvente que a ella le corresponde el procesamiento de los créditos ante su agencia? CONTESTO: No, están capacitados todas las fuerzas de ventas para procesar las solicitudes de créditos por lo cual no soy la única responsable. OCTAVA: ¿Diga la absolvente si es cierto o no que algunos créditos se procesan vía correo electrónico?, CONTESTO: No es vía correo electrónico es sistema interno directo con la unidad centras con el departamento que corresponde el tipo de solicitud según el producto del crédito a evaluar, se llame Intranet pero no es correo electrónico. NOVENA: ¿Diga la absolvente si es cierto o no que entre los clientes existen diferencias. En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada y expone: Realizo formal oposición a la pregunta novena por ser la misma impertinente no guarda relación con la presente causa y no ayuda a aclarar en nada el hecho en que entre los clientes existan diferencias, en este estado interviene la ciudadana Juez siendo la presente causa por daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la parte demandada a la parte actora dicha pregunta no guarda relación con el hecho controvertido y se refiere a terceros ajenos al proceso por lo que se releva de responder a la absolvente dicha pregunta solicitándole nuevamente a la abogada que efectúe las preguntas de modo adecuado y sobre los hechos controvertidos en el presente juicio en todo. DÉCIMA: ¿Diga la absolvente si es cierto o no que ella no procesa los créditos conforme a la practica bancaria?, CONTESTO: No es cierto porque se no se cumplen los procesos solicitados por el banco para cada uno de los productos no pueden ser elevados al departamento correspondiente. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente si conoce o no las sendas o camino del transito de un crédito? CONTESTO: No entiendo la pregunta debido a que no trabajamos con transito ni sendas para los créditos. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga la absolvente si es cierto que ha negado un servicio de calidad al demandante en torno a su trabajo? CONTESTO: No es cierto, DÉCIMA TERCERA: ¿Diga la absolvente si es cierto o no que AGUSTÍN GINES le ha presentado quejas de su personal, En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora y expone: Me opongo a la pregunta décima tercera por ser la misma impertinente para el esclarecimiento de la presente causa. En este estado interviene la ciudadana Juez siendo la presente causa por daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la parte demandada a la parte actora dicha pregunta no guarda relación con el hecho controvertido y se refiere a terceros ajenos al proceso por lo que se releva de responder a la absolvente dicha pregunta solicitándole nuevamente a la abogada que efectúe las preguntas de modo adecuado y sobre los hechos controvertidos en el presente juicio es todo. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que como directora de la agencia provincial Ocumare del Tuy, ha forzado al demandante a efectuar sus operaciones bancarias en otras agencias locales? CONTESTO: No es cierto. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga la absolvente si por el hecho de conocer al demandante sabe que su nombre es AGUSTÍN ALBERTO GINES DOMÍNGUEZ En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone que la pregunta formulada por la abogada ya ha sido contestada en la pregunta Nº 1, DÉCIMA SEXTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que se le puede llamar a ella BELKIS PEDRAL MARTÍNEZ CONTESTO: No entiendo la pregunta. DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Diga la absolvente si es cierto que pueden existir prototipos de clientes en base a sus movimientos bancarios?, En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada y expone: Me opongo a la pregunta décima séptima por ser la misma impertinente, la presente causa aparece como parte actora reconvenida el ciudadano AGUSTÍN GINEZ y parte demandada reconvincente la ciudadana BELKIS PEDRAL, el hecho que existan diferentes tipos de clientes con diferentes tipos de movimientos bancarios nada aporta a la presente causa. En este estado interviene la ciudadana Juez y expone: se releva a la absolvente a responder la presente pregunta de conformidad con el articulo 410 del Código de Procedimiento Civil, DÉCIMA OCTAVA: ¿Diga la absolvente si es cierto que usted dirige la agencia Provincial de Ocumare del Tuy hace mas de cinco años? En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y solicita al absolvente que responda la pregunta. CONTESTO: Si es cierto. DÉCIMA NOVENA: ¿Diga la absolvente si es cierto que usted divide las solicitudes de créditos de bienes y servicios conforme a sus montos? CONTESTO: No es cierto se dividen es dependiendo del destino de la solicitud del crédito ya que existe un producto para electrodomésticos otros para muebles y lo que es reforma de viviendas y adquisición deben ir separados. VIGÉSIMA: ¿Diga la absolvente si es cierto que la garantía de respuesta de cualquier naturaleza el provincial los otorga en 48 horas hábiles bancarias? CONTESTO: No, es cierto solo aplica a ciertos créditos la garantía de respuesta por lo cual no lo aplicamos a toda solicitud de crédito.”Sic.
“PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que posee una cuenta activa, en el banco provincial Ocumare del Tuy? CONTESTO: Si la poseo SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que poseía una cuenta en el central banco universal agencia ocumare del tuy? CONTESTO: Considero un irrespeto de parte del doctor Gaviola, por que yo con mi peculio hago lo que desee de abrir una cuenta, hasta de donarlo a cualquier persona TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que demando a la ciudadana Belkis Pedral por daños y perjuicios? CONTESTO: Si demande a la gerente de la agencia del banco provincial Belkis Pedral, por daños y perjuicio, yo Agustín Alberto Ginez Domínguez no Rodríguez CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que demando a la ciudadana Melania Moreno gerente de Central banco universal agencia ocumare del tuy, por daños y perjuicios? CONTESTO: No se solo en el año 2000, le recuerdo al doctor que íbamos a demandar a una joven de nombre lurilay mijares y el hizo los tramites del poder en el cual yo le concedí y debido a la situación y errores que ahora encuentro, decidí denunciar en el mes de noviembre al doctor gaviola, por falsificación y forjamiento de documento ante delitos comunes en la fiscalia general en caracas QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que demando a central banco universal por daños y perjuicios? CONTESTO: Le digo al doctor Gino que me acojo o amparo en el articulo 60 de la constitución SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que de ser declaradas con lugar estas demandas le generarían un ingreso de mas de quinientos millones de bolívares. Toma la palabra la Abogada asistente y expone que se opone a la siguiente pregunta por impertinente por cuanto hay una demanda por un monto estipulado que esta en litigio que ni el tribunal ni la parte actora saben el monto poniendo en tela de juicio un monto de ganancia que va a ganar mi representado ya que la pregunta es de muy mala intención, en este estado interviene la ciudadana Juez de este despacho y expone releva al absolvente de contestar la pregunta de conformidad con el Articulo 410 del código de procedimiento civil. SÉPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que le gustaría que le cancelaran todo ese dinero que aspira? CONTESTO: Lo monetario no me preocupa, solo solicito justicia ante este Tribunal por la mala práctica bancaria de la gerente del Banco Provincial Ocumare del Tuy. OCTAVA: ¿Diga el absolvente como sabe que con su proceder ha afectado a la ciudadana Belkis Pedral en su trabajo? CONTESTO: No se solo solicito justicia, antes este Tribunal y le solicito al doctor Gino que guarde su código de ética NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en procura del dinero que reclama, no le importa dañar en su trabajo a la ciudadana Belkis Pedral? CONTESTO: Ratifico que el dinero para mi no es importante, sino que me respete tanto a mi como a todos los cuentas corrientitas del Banco Provincial ocumare del tuy, por su mala practica bancaria DÉCIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que siempre ha obtenido respuesta a los planteamientos realizados a la demandada? CONTESTO: Las respuestas que he obtenido han sido porque me he dirigido a ella obteniendo omisiones y luego me he dirigido a agencias como la de Charallave, como a su superiores en caracas en disciplina en la torre principal de ese modo he obtenido las respuestas.”Sic.
Ahora bien, del examen de dichas declaraciones se evidencia que la parte demandada reconveniente dio razón fundada de sus asertos y no obstante el haber sido repreguntada por la parte demandante reconvenida; su declaración fue concordante, abundante y motiva, de lo que infiere y concluye esta juzgadora que la misma fue veraz y sincera en la narración que hace de los hechos en consecuencia la estima en todo su valor probatorio como plena prueba. De igual forma el ciudadano AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMÍNGUEZ, compareció por ante el Juzgado y fue sometido a preguntas y repreguntas, evidenciando esta Juzgadora que sus deposiciones no fueron veraces, en virtud que expone discordancia, lo cual le demuestra a esta Juzgadora contradicciones en sus deposiciones, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional, no le merecen fe por cuanto no son contestes entre si. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Lo expresado por la actora reconvenida en su escrito libelar en el folio 1 línea 24, donde manifiesta que la planilla original de solicitud carece de datos expresos sobre quien proceso la negociación.
2.- Lo expresado por la actora reconvenida en su escrito libelar en el folio 2 línea 11, donde manifiesta que su representada, No es la encargada de aprobar o no un crédito.
3.- Lo expresado por la actora reconvenida en su escrito libelar en el folio 3, donde manifiesta que le envió un correo electrónico a la Sra. DAIZA LÓPEZ DIRECTORA DE NEGOCIOS DE PYMES, del Banco para el cual trabaja su representada con toda la intención de perjudicarla en su trabajo como prueba de que se le ha sometido al escarnio delante de sus superiores intentando dañar su reputación ante sus compañeros y jefes de trabajo lo cual le pudiera costar el puesto que es su único sostén de vida.-
4.- El hecho de que a pesar de que ya era parte en juicio la actora reconvenida solicito se le practicase la Notificación prevista en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en su propio sitio de trabajo solo para mal ponerla con sus compañeros y clientes cuando ya era parte del juicio esto se desprende de las actas procesales.
5.- La aceptación de los hechos explanados en el escrito de reconvención, por cuanto la actora reconvenida debió haber contestado a la reconvención al quinto día siguiente a la admisión de dicha reconvención y la misma no contesto en esa única oportunidad que tenia para hacerlo, admitiendo los hechos reclamados, dicha reconvención debió el día CATORCE (14) DE AGOSTO DEL 2007 y de una simple revisión de los autos se puede observar que dicha contestación no se dio.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.
6.- Exhibición de Documento. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, Promovió la Exhibición del documento que cursa al folio 42 de fecha, 26 de Abril de 2007; observando la sentenciadora que en el acto de exhibición, la parte demandante dio cumplimiento con dicha formalidad, al comparecer y exhibir el documento en referencia, tal y como se aprecia del folio 84 del expediente, motivo este que lleva al tribunal darle valor probatorio a dicha prueba de exhibición, en virtud que se dio cumplimiento con la citada norma. Y ASÍ SE DECLARA.

ANALISIS DE LA ACCIÓN PROPUESTA

La presente acción tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios (materiales y morales). Por indemnización se entiende prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
El Doctor Guillermo Cabanellas explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que:
“… Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios”.
En este orden, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basan su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en que consisten los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo 111, el procedimiento Analizado el libelo presentado y sus anexos, se observa que el demandante omitió la CUANTIFICACIÓN DE CADA UNO DE LOS PRESUNTOS DAÑOS, por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado.
Por otra parte, la especificación de dichos daños y perjuicios y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.
En el caso de autos, se observa que el demandante en su escrito, no estimó de manera individual cada uno de los presuntos daños, sino de manera general.
En tal sentido, al estar indeterminados los daños y perjuicios causados no le es posible a este Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo. Siendo así, la estimación efectuada por el demandante por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs.300.000.000,oo) equivalente a Trescientos Mil Bolívares Fuertes, (BsF.300.000,oo), resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños materiales, por lo cual el demandante debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los mismos.
Con fundamento a la doctrina citada este juzgadora, observa que en el caso de autos, si bien fueron indicados los presuntos daños, la parte actora en cuando a la estimación de los supuestos daños denunciados (materiales y morales) no cumplió con los requisitos formales establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al faltar estos requisitos la demanda carece de objeto, lo cual la hace inadmisible al no haber estimado los daños alegados, es obvio entonces que por vía consecuencial las cantidades reclamada por concepto de indemnización tampoco proceden. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: DE LA RECONVENCIÓN
La parte actora reconvenida, contestó la reconvención extemporánea por anticipada y lo hizo en lo siguiente término: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención interpuesta en su contra por la parte demandada reconviniente y, alegó la misma defensa utilizada en el libelo de demanda contra la pretensión del demandado reconveniente.
El demandado, en el escrito de promoción de pruebas, alegó que la parte actora para el momento de la contestación de la reconvención, lo hizo extemporáneamente, cuando la norma adjetiva establece que se debe hacer el quinto día.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la indemnización de los daños morales, examinará previamente la procedencia o no de dicho alegato y lo hace previa las consideraciones siguientes:
Artículo 367.- “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, (...). Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”
De acuerdo con la opinión del Dr. Humberto la Roche referente a esta norma en la página 157, libro segundo Procedimiento Ordinario; dejó sentado el siguiente criterio:
“La Ley dio un término y no un plazo para contestar la reconvención; cuestión criticable porque no es uniforme con el sistema adoptado en el nuevo Código. De todas maneras, si el demandante-reconvenido da su contestación anticipadamente, o sea durante el curso de los cinco días-que deben dejarse transcurrir íntegramente- no hay razón para considerarla nula e ineficaz. Hemos de insistir con la mejor doctrina en que no puede considerarse el proceso como una suerte de rito protocolario, cuyo incumplimiento frustre el cometido de administrar justicia; la verdadera, la que sucumbe en el ergotismo jurídico.
La contestación debe considerarse eficaz por las mismas razones que lo es la apelación anticipada…”.
Este Tribunal comparte y se adhiere al criterio supra sostenido por el mencionado doctrinario.
Sin embargo, tal situación debe, armonizarse con las disposiciones constitucionales vigentes, esto es, entender que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron importantes principios algunos de los cuales están establecidos en sus artículos 26 y 257, cuyos textos expresan:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De los artículos ante descritos, se infiere que el proceso debe desenvolverse debida y libremente de forma rápida y ágil; en donde no se interpongan obstáculos para alcanzar el fin del mismo, el cual es resolver la controversia planteada. Este principio se relaciona íntimamente con la celeridad procesal. Si el proceso se desarrolla con una tardanza excesiva e irrazonable, puede considerarse lesionado el derecho a un proceso expedito y sin dilaciones indebidas.
Sin embargo, no hay que exagerar en la observancia y aplicación de las formas, ya que lo más importante es conseguir la materialización de la justicia a través de una sentencia que decida sobre el mérito de la causa, lo cual de ninguna manera debe significar que no deba haber sujeción a las formalidades esenciales establecidas en las normas legales. Debe entenderse, que el constituyente estableció, en forma general, el principio antiformalista, en el sentido que en la interpretación de la norma en los casos de formalidades se hiciera más favorable a los derechos humanos a fin de garantizar la realización de la justicia y por ende a la tutela judicial efectiva.
Con respecto al caso subjudice, en cuanto a la alegada extemporaneidad de la contestación de la reconvención propuesta por la parte demandada, por el hecho de haberse realizado el día en que fue admitida la reconvención, quien aquí sentencia considera que con esa conducta del actor no se viola ningún derecho que afecte a la parte demandada, considerar que tal actuación es incumplir con los lapsos procesales y aún cuando no ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso es sancionar la prontitud y la diligencia con la que se efectuó dicha actuación procesal, por lo que se puede apreciar que la parte cumplió, en este caso, en forma inmediata con su carga procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
Distinta es la situación, cuando el actor que le corresponde contestar la reconvención lo haga después de vencido el término para realizarla, resultando así extemporáneo por tardío. Y ASÍ SE DECLARA.
Lo dicho en el anterior análisis, no significa que al Juez o a las partes les esté dada la facultad de fijar el lapso para contestar la reconvención sino que el presente caso debe armonizarse con el ordenamiento jurídico Constitucional, en resguardo de los principios y valores en él contenidos a pesar de la rigurosidad con la cual se ha venido interpretando la institución de la reconvención.
Hechas las anteriores consideraciones sobre la extemporaneidad de la contestación de la reconvención, pasa a decidir esta sentenciadora el mérito de la causa y lo hace en los términos siguientes:
La pretensión de la demandada reconveniente, ciudadana BELKIS JOSEFINA PEDRAL MIJARES, antes identificada, en su condición de Directora de la entidad financiera BBVA Provincial SA Banco Universal, ubicada en la avenida Rivas, frente a la plaza el estudiante, edificio Luilsa, en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, es el resarcimiento del daño moral que en su decir sufrió por la conducta Difamante Injuriosa asumida por el demandante reconvenido, ciudadano AGUSTIN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ.
En sentencia del 27 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló: ¨La vigente Constitución, establece en sus artículos 57 y 58 dos derechos diferentes, cuales son el derecho a la libre expresión del pensamiento, y el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, y sin censuras.
El primero de estos derechos permite a todas las personas expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, de viva voz, por escrito, en forma artística, o mediante cualquier medio de comunicación o difusión. Pero quien hace uso de ese derecho de libre expresión del pensamiento, asume plena responsabilidad por todo lo expresado (artículo 57 aludido), responsabilidad que puede ser civil, penal, disciplinaria o de cualquier otra índole legal.
Conforme al artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para asegurar:
a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o,
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.
El artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es del mismo sentido que el mencionado artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, se encuentra tutelado expresamente en el Código Penal, al tipificar –por ejemplo- los delitos de difamación e injuria (artículos 444 y 446 del Código Penal); mientras el Código Civil los recoge en los artículos 1.185 y 1.196 (éste último previene la indemnización por atentado al honor).
En consecuencia, la libre expresión del pensamiento, si bien no está sujeta a censura oficial, ni directa ni indirecta, no por ello deja de generar responsabilidad a quien con ella dañe el honor de otras personas, y quienes realicen el acto dañoso pueden ser accionados por la víctima tanto en lo civil como en lo penal, sin importar quién sea la persona que exprese el pensamiento dañoso.
El artículo 58 constitucional, al instaurar la información veraz e imparcial, como forma de comunicación libre y plural (derecho a la libertad de expresión), también prevé que ésta comporte los deberes y responsabilidades que indique la ley, y así como las informaciones inexactas o agraviantes dan derecho a réplica y rectificación a favor de la víctima, también dan derecho al agraviado a ejercer las acciones civiles y penales, si el medio informativo lo afecta ilícitamente. De allí, que la información masiva que comunica noticias por prensa, radio, vías audiovisuales, Internet u otras formas de comunicación, puede originar responsabilidad de quienes expresen la opinión agraviante, atentatoria a la dignidad de las personas o al artículo 60 constitucional, por ejemplo; o de los reporteros que califican y titulan la noticia en perjuicio de las personas, lesionando, sin base alguna en el meollo de la noticia expuesta, el honor, reputación, vida privada, intimidad, o la imagen de las personas; e igualmente, puede generarse responsabilidad en los editores que dirigen los medios, y que permitan la inserción de noticias falsas, o de calificativos contra las personas, que no se corresponden con el contenido veraz de la noticia, o que atienden a un tratamiento arbitrario de la misma en detrimento del honor de los ciudadanos, tal como sucede cuando personas que no han sido acusadas penalmente, se las califica en las informaciones de corruptos, asesinos o epítetos semejantes. En estos casos, el accionante puede acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar se condene civil o penalmente a quienes hayan lesionado su honor y reputación, teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión.
De acuerdo al criterio jurisprudencial referido, los calificativos que se emitan en contra de una persona y que lesionen su honor y reputación, pueden generar la acción civil en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano.
En el caso bajo examen, el demandante reconvenido ciudadano AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, señaló que la ciudadana BELKIS JOSEFINA PEDRAL DE RODRÍGUEZ, en su condición de Gerente del BBVA Provincial S.A, Banco Universal, de la Agencia situada en la avenida Rivas, frente a la Plaza del Estudiante, Edificio Luisla, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en el uso de sus funciones como encargada de la agencia antes indicada, de manera personal y desconociendo cual es el motivo de ello, no cumplió en fecha 07 de marzo del 2007, con el tramite relativo a la solicitud de un crédito de bienes y servicios que hizo por ante la banca en cuestión, así mismo de retenerle por mas de 17 días sus chequeras, señalando que por una llamada que hizo a la sede principal del Provincial en Caracas, le informaron que ella había ordenado parar su pedimento de chequeras, que lo discrimina para apartarlo de los negocios con la banca, debido a su color, igualmente que ha incurrido en perversiones y corrupciones en el desempeño de sus funciones como Gerente del BBVA Provincial SA Banco Universal, de la agencia ubicada en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, que por sus hechos fraudulentos y prohibidos estimulo la presente demanda.
Por lo cual el apoderado judicial de la demandada reconveniente, señala que que su representada si cumplió en fecha 7 de marzo del 2007, con el correspondiente proceso administrativo y de tramite relativo a la solicitud de dos créditos de bienes y servicios que como persona natural hiciera el ciudadano AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMÍNGUEZ, que se le dio oportuna respuesta a su solicitud, que su representada no es la encargada de aprobar o no un crédito, ya que las solicitudes pasan por una serie de departamentos, en los cuales los analistas de créditos, toman en consideración una serie de variables para otorgar o negar un crédito, que su representada trabaja desde hace muchos años para la institución BANCO PROVINCIAL, para lo cual comenzó prestando sus servicios como cajera y así fue ascendiendo posiciones con mucho sacrificio y entrega llegando en la actualidad a ocupar el cargo de Director de Oficina de la agencia de Ocumare del Tuy, así mismo que su representada proviene de un hogar humilde que su padre el Señor JOSÉ PEDRAL, es natural de Ocumare de la Costa en el Estado Aragua y es de raza negra, por lo que mal podría su representada poseer algún tipo de perjuicio racial en contra de esa o cualquier otra raza, que su representada como Gerente del Banco Provincial agencia de Ocumare del Tuy, haya cometido algún acto que pueda tipificarse como fraudulento y prohibido como lo señala el demandante reconvenido en su escrito libelar, que estas denuncias infundadas expusieron a su representada al escarnio público.
Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)”.
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil venezolano, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo...¨
El artículo 1.185 del Código Civil venezolano contempla la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito y el artículo 1.196 ejusdem extiende la reparación a todo daño material o moral, facultando al Juez especialmente para acordar indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, atentando a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal y en caso de violación de domicilio o de un secreto.
A los fines de establecer la procedencia de la pretensión de daño moral, debe esta juzgadora precisar que han quedado determinados durante la secuela del proceso los siguientes hechos que se evidencian de las pruebas objeto de análisis, a saber:
1.- Que el demandante reconvenido ciudadano AGUSTIN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, en fecha 07-03-2007, solicito por ante la agencia de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, del Banco Provincial, dos créditos tal como se evidencia de las Cartas de Garantía emitidas por la Entidad Financiera, identificada con la solicitud Nros. 0662073486 y 0662077798, por las cantidades expresada en los mencionados documentos, que no es la cuestión a dilucidar.
2.- Que en fecha 09 de Marzo del 2007, la Entidad Financiera BBVA Banco Provincial dio respuesta, sobre las solicitudes de crédito identificadas con el Nros. 0662073486 y 0662077798, donde le informan que los mismos le fueron negados, de lo que se infiere tomando en consideración la fecha de la solicitud, que la respuesta de la entidad financiera fue oportuna.
3.- Que la demandada reconveniente ciudadana BELKIS JOSEFINA PEDRAL MIJARES, no es la encargada de aprobar o no un crédito, ya que las solicitudes pasan por una serie de departamentos, en los cuales los analistas de créditos, toman en consideración una serie de variables para otorgar o negar un crédito.
4.- Que no fue probado ni consta en autos, que la demandada reconveniente, haya ordenado retener las chequeras, a las que hace referencia el demandante reconvenido.
5.- Que los términos utilizados por el demandante reconvenido, infieren que la demandada reconveniente, en el desempeño de sus funciones como Gerente del BBVA Provincial SA Banco Universal, de la agencia ubicada en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, tuvieron ceñido por la perversión, por la corrupción, que sus actuaciones, fueron fraudulentas y prohibidas, así como de practicar la discriminación racial entre los clientes de la mencionada oficina Bancaria, elementos estos contundentes para esta juzgadora y que determinan la infundada denuncia realizada, por la parte demandante reconvenida y que comporta el hecho ilícito en perjuicio de la demandada reconveniente.
En consecuencia, esta sentenciadora considera que los términos utilizados por el demandante reconvenido ciudadano AGUSTIN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.825.013, para referirse a la conducta de la de la demandada reconveniente, ciudadana BELKIS JOSEFINA PEDRAL MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.345.008, generan un daño moral a la demandada reconveniente al exponerla al escarnio público, esto es, atentando a su honor y reputación, por lo que resulta procedente acordar la indemnización de daño moral pretendida en virtud de cumplirse los extremos para la procedencia de reparación, esto es el hecho ilícito, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y otro.
Esa indemnización por el daño moral debe estimarse, tomando en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho generador del daño y las características y condiciones de la victima. Resulta evidente que la denuncia (hecho generador del daño) fue temeraria e inmotivada y la víctima por ser Gerente del BBVA Provincial SA Banco Universal, de la agencia ubicada en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, para la que se desempeñaba, son circunstancias inherentes a la victima, hacen evidente que la denuncia difundida por AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, le produjo daño moral a la ciudadana BELKIS JOSEFINA PEDRAL MIJARES, cuya reparación con fundamento en el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, estima este Tribunal en la suma de Ciento cincuenta Mil Bolívares ( Bs.150.000,oo). Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.825.013, en contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA PEDRAL MIJARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.345.008.-SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por DAÑOS MORALES Interpuesta por la ciudadana BELKIS JOSEFINA PEDRAL MIJARES venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.345.008.-TERCERO: Se condena al ciudadano AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, a pagar a la demandada reconveniente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), por concepto de indemnización por los daños morales ocasionados a la demandada reconveniente.-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda principal y de la reconvención a la actora reconvenida, por haber resultado totalmente vencida en ambas acciones.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


AO/feed
Exp. Nº 1173-07