REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE N°. 1672-08

PARTE SOLICITANTE: ADA ESTHER SOTO MONTIEL, venezolana y titular de la cédula de identidad N°. V-6.416.083

ABOGADO ASISTENTE: GLADIS CASTILLO SOLANO, en su carácter de Fiscal XIV del Ministerio Publico.

MOTIVO: INTERDICCION
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento que por solicitud de inhabilitación en fecha 07 de marzo del 2006, presentada por la ciudadana ADA ESTHER SOTO MONTIEL, venezolana y titular de la cédula de identidad N°. V-6.416.083, asistida por la abogada GLADIS CASTILLO SOLANO, en su carácter de Fiscal XIV del Ministerio Publico, en su condición de hermana de la ciudadana OLGA TERESA SOTO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.300.190, mediante la cual solicito la interdicción y respectivo nombramiento de tutor de la referida ciudadana.-
De la lectura del escrito de demanda se puede observar que la parte actora alega que es hermana de la ciudadana OLGA TERESA SOTO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.300.190, es portadora del Síndrome Orgánico Cerebral, Psicosis Orgánica y Retardo Mental, y que actualmente se encuentra bajo protección y cuidados de la ciudadana ADA ESTHER SOTO MONTIEL, tal como lo señala el Informe Medico anexo, el cual fue tramitado ante la Dirección de Salud, departamento de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones del Instituto Nacional de Seguro Social de la ciudad de Caracas, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses y en virtud de lo cual, solicitan su interdicción y que sea sometida al régimen de tutela previsto en la ley; fundamentando su acción en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.-
Por auto de fecha 21 de enero del 2008, se admite la presente solicitud, abriéndose el procedimiento de interdicción; se procedió a averiguar en forma sumaria los hechos, ordenándose interrogar a la interdictada ciudadana OLGA TERESA SOTO MONTIEL; oír la opinión de sus cinco (05) personas ciudadanos MARIA ANTONIA GARCIA GONZALEZ, SULEIKA JESUS VILLALTA RONDON, EVA CRISTINA ARQUERO y JAIME MARTINEZ; ordenándose la notificación a la representación del Ministerio Público y el examen por parte de dos facultativos.
En fecha 22 de enero del 2008, consigno el ciudadano alguacil de este Tribunal, boleta de citación dirigida al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha 24 de enero del 2006, hora y día fijado para la evacuación de los testigos estos se declararon desiertos por cuanto no se presentaron ningunos de los testigos.
En fecha 11 de marzo de 2008, mediante diligencia la representación judicial de la solicitante, solicito se le fijara nueva oportunidad para que se tomara declaración a los testigos.
En fecha 14 de marzo del 2008, este Tribunal fija nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos.
En fecha 01 de abril de 2008, compareció la interdictada ciudadana OLGA TERESA SOTO MONTIEL, acompañada por su hermana parte solicitante, tomando la palabra en dicho acto la Juez del despacho, dejando constancia de que la ciudadana OLGA TERESA SOTO MONTIEL, presenta evidentes signos de retardo mental.
El día 01 de abril del 2008, comparecieron los ciudadanos MARIA ANTONIA GARCIA GONZALEZ, SULEIKA JESUS VILLALTA RONDON, EVA CRISTINA ARQUERO y JAIME MARTINEZ, los cuales declararon sobre el signo de retardo que presenta la ciudadana OLGA TERESA SOTO MONTIEL.
En fecha 13 de mayo del 2008, este Tribunal, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana OLGA TERESA SOTO MONTIEL, declarando a la ciudadana ADA ESTHER SOTO MONTIEL, tutor Interino ordenándose su notificación, a los fines de que de su aceptación o excusa.
En fecha 19 de mayo la ciudadana ADA ESTHER SOTO MONTIEL, acepta el cargo designado por este Tribunal.
MOTIVA
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones el Artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”
De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La inhabilitación judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el presente caso, los ciudadanos MARIA ANTONIA GARCIA GONZALEZ, SULEIKA JESUS VILLALTA RONDON, EVA CRISTINA ARQUERO y JAIME MARTINEZ, hicieron uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción de la ciudadana OLGA TERESA SOTO MONTIEL. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas: Copias de las cedulas de la solicitante; Original del Certificado Médico expedido por el Dr. MIGUEL MARTINEZ SATURNO, Medico Psiquiatra; Original del Informe Médico emitido por la Dra. NINFA LOZADA, por evaluación practicada en consulta externa del Departamento de Psiquiatría del Hospital General de los Valles del Tuy Simón Bolívar; Acta de interrogatorios realizados a los ciudadanos MARIA ANTONIA GARCIA GONZALEZ, SULEIKA JESUS VILLALTA RONDON, EVA CRISTINA ARQUERO y JAIME MARTINEZ, cursante a los folios 29, 30, 31 y 32 del presente expediente. De los informes médicos se evidencia la afección mental de la ciudadana SONIA CADENAS GOTTO, tal como quedó igualmente constatado en el informe médico practicado por el Departamento de Psiquiatría del Hospital General de los Valles del Tuy Simón Bolívar, que se analiza infra.
De los informes médicos expedidos por el Dr. MIGFUEL MARTINEZ SATUIRNO, Medico inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y la Dra. NINFA LOZADA, Medico Psiquiatra del Hospital General de los Valles del Tuy Simón Bolívar, cursante a los folios 36 y 37 del presente expediente, se evidencia que la ciudadana SONIA CADENAS GOTTO, presenta un diagnostico de incapacidad mental para valerse por si misma.
De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos MARIA ANTONIA GARCIA GONZALEZ, SULEIKA JESUS VILLALTA RONDON, EVA CRISTINA ARQUERO y JAIME MARTINEZ, cursante a los folios 29, 30, 31 y 32 del presente expediente, se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a la enfermedad mental que observan en la ciudadana OLGA TERESA SOTO MONTIEL, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado a la ciudadana OLGA TERESA SOTO MONTIEL en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio 28 del expediente, que dicha ciudadana presenta a criterio de esta Juzgadora una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio y así se decide.
Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la inhabilitación, ha de ser rigurosa.
La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana OLGA TERESA SOTO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.300.190, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informe Medico cursante al folio 36, emitido por la Dra. NINFA LOZADA, Medico Psiquiatra del Hospital de Los Valles del Tuy, las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARIA ANTONIA GARCIA GONZALEZ, SULEIKA JESUS VILLALTA RONDON, EVA CRISTINA ARQUERO y JAIME MARTINEZ, así como el interrogatorio practicado a la ciudadana OLGA TERESA SOTO MONTIEL, cursante al folio 28, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional de la prenombrada OLGA TERESA SOTO MONTIEL, designándose Tutor Interino a la ciudadana ADA ESTHER SOTO MONTIEL, venezolana y titular de la cédula de identidad N°. V-6.416.083, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 13 de mayo del 2008.
Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario.
Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la INTERDICCION definitiva de la ciudadana OLGA TERESA SOTO MONTIEL, debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa como tutor definitivo a la ciudadana ADA ESTHER SOTO MONTIEL, venezolana y titular de la cédula de identidad N°. V-6.416.083, quien es hermana de la entredicha.
TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintitres (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.



LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI.


El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez y media de la mañana (11: 30 am).-



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

AO/Adolfo
EXP: 1672-08