REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nro. 805-06

PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 4.286.027.

ENDOSATARIO EN PROCURACION: MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.825.297, inscrita en el inpreabogado 36.834

PARTE DEMANDADA: GREGORIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 6.255.144

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MOSQUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.468

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

NARRATIVA

Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, contentivo de dos (02) piezas, cuaderno principal de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, y cuaderno de medidas de un (01) folio, el expediente signado bajo el Nº 1.400/2.003, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 26-05-2.006, por el Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, que por el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) ha incoado MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.825.297, inscrita en el inpreabogado 36.834 contra GREGORIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 6.255.144.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio del 38 al 47 de fecha 26-05-2.006 sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) ha incoado MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.825.297, inscrita en el inpreabogado 36.834 contra GREGORIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 6.255.144.
Cursa a los folios 51 de fecha 08-06-2.006 apelación realizada por la parte demandada de la decisión de fecha 26-05-2.006.
Cursa a los folios 53 de fecha 13-06-2006 auto en el que el Juzgado A-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 55 de fecha 16-06-2006 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“En cuanto lo alegado por la parte demandada en relación al monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 559.680,00), por concepto de un sexto por ciento del valor de la cantidad demandada, que solicita en el libelo la parte actora, con fundamento del articulo 456, ordinal 4º del Código de Comercio; este Tribunal observa que efectivamente el articulo 456 El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción. Ordinal 4º Un derecho de comisión que en defecto de pacto, será de un sexto por ciento principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad. De la revisión y estudio hecho al libelo de la demanda se puede constatar que al folio (12) que forma parte del mencionado libelo en el Numeral Segundo: Entre otras cosas dice lo siguiente: además demandamos el un sexto por ciento 1/6% del valor de la cantidad demandada de conformidad con lo pautado en el ordinal 4to del articulo 456, del Código de Comercio, lo que representa la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 559.680,00). Ahora bien, de conformidad con la norma transcrita anteriormente, el monto calculado por la parte actora en relación al sexto por ciento no es real, ya que el mismo debe ser calculado de la siguiente 3.498000 X 0,16%= Bs. 5.559, 80, siendo el resultado correcto, por la cual la cantidad efectiva y real que debe reclamar el actor y pagar el obligado por el concepto anteriormente mencionando debe ser de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.596,80). Y ASI SE DECIDE”
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alegó que es Endosataria en procuración de dos (02) letras de cambio a nombre de la ciudadana CARMEN MARINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.286.027, para ser pagada por la ciudadana GREGORIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 6.255.144, para que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/00 (Bs.1.800.000,00), suma esta que comprende el capital adeudado, fundamentada en una letra de cambio identificada con el Nº 2/2, de fecha 17 de marzo del 2.005, para ser cancelada el 17 de abril del 2.005; y la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.698.000), suma esta que comprende el capital adeudado, fundamentado en la letra de cambio identificada con el Nº 1/2, de fecha 17 de marzo 2.005, para ser cancelada el 30 de abril del 2.005; así mismo convenga o sea condenada a pagar la suma de (textual): “La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.498.000,00) suma esta a la que esta asciende la cantidad total del referido instrumento cambiario, objeto de la presente demanda. SEGUNDO: Los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del 5% anual, computados a partir del vencimiento lo cual presenta la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 43.725,00), los que continuaran produciéndose hasta la definitiva conclusión de la obligación, además demandamos el un sexto por ciento 1/6 % del valor de la cantidad demandada de conformidad con lo pautado en el ordinal 4to del articulo 456 del Código de Comercio, lo cual representa la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 559.680,00). TERCERO: Mis honorarios profesionales estimados prudencialmente en un VEINTICINCO POR CIENTO (Bs. 25%) lo cual representa la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 874.500,00) del valor de la presenta demanda y las costas del presente procedimiento, prudencialmente calculados por el Tribunal todo de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil a fin de garantizar las resultas del presente juicio y de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a usted ciudadano Juez ordene decretar medida de Embargo sobre los bienes muebles, propiedad del autor los cuales no reservamos señalar en el momento de dicha medida cautelar” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tantos en los hechos como en el derecho, a su decir por ser falsa de toda falsedad y no haber firmado Letra de Cambio por el monto demandado, así mismo expresó que la parte actora fundamentó la presente demanda con un instrumento cambiario que no fue consignado como prueba principal. Igualmente expresó textual “….mas aún por el hecho de que se ha pretendido accionar una intimación cuyo instrumento cambiario fundamento de la pretensión no fue consignado como prueba principal de la presente causa, tal y como lo estatuye de forma muy clara el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 340, ordinal 6º, en tanto y cuanto según la parte actora afirma a tenor del capitulo de los hechos, segundo aparte, que anexa al presente escrito marcada “A” y “B”, que a continuación desglosa, específicamente en lo que respecta a la letra de cambio signado con la letra “B” dice: “La letra única de cambio, Nro. ½ librada en fecha 17 de marzo del 2.005 con fecha de vencimiento el día 17 de abril del 2.005” Pero es cierto el hecho de que NO riela a tenor del expediente de esta causa signada con e Nº 1400-2.005, ninguna letra de cambio que se corresponda con la identificación hecha por la parte actora que corresponda al Nº 1/ 2, (uno de dos), ni con la identidad del obligado como afirma la parte actora en el tercero de los apartes del mismo capitulo referido ut-supra: “El nombre en la letra de Cambio del obligado ciudadana GREGORIA HERNANDEZ, (…) ya que es clara y evidentemente comprobable que el instrumento presentado que riela a tenor del folio tres (03) es el Nº 2/2 (dos de dos) y el nombre de la ciudadana obligada que se lee de forma indubitable es el de GREGORIA PERDOMO, lo que hace apreciar con certeza dos instrumentos distintos y contradictorios, uno desglosado en el libelo de la demanda y otro que es la Letra de Cambio consignada”.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia que la parte actora demanda en su escrito libelar Dos (02) letras de cambio a nombre de la ciudadana CARMEN MARINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.286.027, para ser pagada por la ciudadana GREGORIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 6.255.144, para que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/00 (Bs.1.800.000,00), suma esta que comprende el capital adeudado, fundamentada en una letra de cambio identificada con el Nº 2/2, de fecha 17 de marzo del 2.005, para ser cancelada el 17 de abril del 2.005; y la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.698.000), suma esta que comprende el capital adeudado, fundamentado en la letra de cambio identificada con el Nº 1/2, de fecha 17 de marzo 2.005, para ser cancelada el 30 de abril del 2.005.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que los instrumentos cambiarios fueron desconocido su firma por la parte demandada, es decir los impugno por desconocimiento de la firma en su escrito de contestación a la demanda, siendo esta la oportunidad para hacerlo de conformidad con la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, Asimismo el artículo445 del Código de Procedimiento Civil “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible la de cotejo” por lo que la parte actora debía promover la prueba de cotejo y no la promovió y al no hacerlo queda impugnado el instrumento mediante el desconocimiento de firma efectuada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, quedando impugnados los instrumentos cambiarios en que se basa la demanda, la misma queda desvirtuada. Y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente el artículo 1.354 del Código Civil establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y como el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe declararse CON LUGAR la APELACION incoada por GREGORIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.255.144. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la APELACION incoada por GREGORIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 6.255.144
2.-SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 26-05-2.006 por el Juzgado de Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
3.-SIN LUGAR la demanda interpuesta por CARMEN MARINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 4.286.027, contra GREGORIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.255.144.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:30 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

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Exp. Nº 805-06