REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 30 de octubre del 2.008
198° y 149°
SOLICITANTES: FLOR EMPERATRIZ ARBOLEDA REINA y JUAN ALBERTO GUZMAN GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.926.493 y 10.076.587 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: INGRID DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.734.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 1301-07
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este despacho en fecha 12 de junio del 2.007, los ciudadanos FLOR EMPERATRIZ ARBOLEDA REINA y JUAN ALBERTO GUZMAN GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.926.493 y 10.076.587 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio INGRID DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.734, solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron que contrajeron Matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día cinco (05) de marzo del 2.004 según consta de acta de matrimonio asentada bajo el N° 03, folio 11 y su vto, que durante dicha unión no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en La Avenida Tosta García, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que, acudieron a este Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declarase su separación de cuerpos.
En fecha dos (02) de julio del 2.007, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FLOR EMPERATRIZ ARBOLEDA REINA y JUAN ALBERTO GUZMAN GONZALEZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha diez (10) de julio del 2.007, fue notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Dra. GLADYS CASTILLO, la cual mediante diligencia de fecha 10 de octubre del 2007 no formulo objeción alguna
En fecha veintinueve (29) de julio del 2.008, compareció la ciudadana FLOR EMPERATRIZ ARBOLEDA REINA, antes identificada, y asistida por la abogada INGRID DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.734, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio
En fecha dieciséis (16) de octubre del 2.008, compareció el ciudadano JUAN ALBERTO GUZMAN GONZALEZ, antes identificado, y asistido por la abogada INGRID DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.734, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente ha transcurrido un (01) año desde que este Tribunal decretó tal separación de cuerpos en fecha dos (02) de julio del dos mil siete (2.007), hasta la presente fecha, y en virtud de que no se ha producido la reconciliación, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:1) CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de los cónyuges FLOR EMPERATRIZ ARBOLEDA REINA y JUAN ALBERTO GUZMAN GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.926.493 y 10.076.587 respectivamente. 2) DISUELTO, el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día cinco (05) de marzo del 2.004, por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
AO/windy
Exp. Nº 1301-07
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