REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 596-05

DEMANDANTE: EDITH ZULIMAR TORO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.983.942.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAITER BARRETO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.983.942.

PARTE DEMANDADA: LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.167.572.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.063

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.


NARRATIVA

Mediante libelo de demanda de fecha 27 de septiembre de 2.005, la parte actora ciudadana EDITH ZULIMAR TORO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.983.942, demanda por PARTICION DE BIENES a la ciudadana LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.167.572.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 11, de fecha 29-09-2.005, auto de admisión de la demanda.
Cursa al folio 20, de fecha 16-11-2.005, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal comisionado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en la que consignó constancia de recibo de la citación firmada por la parte demandada.
Cursa al folio 23 de fecha 20-01-2.006 escrito presentado por la parte demandada en la que solicita la reposición de la causa.
Cursa al folio 27 de fecha 03-02-2.006 auto dictado por ante este Tribunal en el que declara que no hay motivo para reponer la causa.
Cursa al folio 28 de fecha 27-03-2.006 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Cursa al folio 30 de fecha 18-09-2.006 auto de admisión de pruebas.


MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alegó que en fecha 03-03-2.004, suscribió contrato de compra venta con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA TORO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.155.738, por los derechos y acciones que le pertenecen por el CINCUENTA POR CIENTO (50%), sobre el bien inmueble objeto de la demanda que se encuentra constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre el, el cual se encuentra ubicado en la avenida Bolívar, casa 33, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda; así mismo expreso textual: “Produciéndose desde entonces una comunidad de bienes por la compra con la ciudadana LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida Bolívar, casa Nº 33, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 6.167.572, a quien le corresponde como copropietaria el otro cincuenta por ciento de los derechos sobre el inmueble previamente descrito. Tal como se evidencia de instrumento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda, bajo el Nº 28, folio 183 al 186 vto., tomo 5, protocolo primero, trimestre tercero, de fecha 28 de agosto de 2.001, que anexo copia marcada letra “B”. Es menester señalar que desde la compra de los derechos y acciones sobre el inmueble hasta la presente fecha no he podido hacer uso en ningún momento del derecho que me corresponde al cincuenta (50%) por ciento del inmueble antes indicado, ya que el mismo ha sido desde el momento de la compra usufructuado en su totalidad por la ciudadana: LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO, quien es comunera junto conmigo del bien inmueble ya conocida. Por todo lo anteriormente señalada y en virtud que he tratado de manera amistosa resolver la partición de una manera amigable siendo esto imposible, es que procedo a demandar como en efecto demando por partición o división de bienes comunes, por mitades iguales, a la ciudadana LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.167.572….” Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, es decir en el acto de contestación de la demanda no esgrimió sus defensas de los hechos por la cual se le demanda.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
DOCUMENTO DE VENTA en el que se evidencia que la ciudadana ALBA LILA TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.008.727, le otorgó en venta a las ciudadanas LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO y MAYRA ALEJANDRA TORO ESPINOZA, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la avenida Bolívar, (anteriormente calle Bolívar), casa N° 33, de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de SETECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (711,60 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión de treinta y nueve con veinte (39,20 mts), con propiedad del señor CORNELIO MORALES y posesión en catorce metros (14,00 mts) con terrenos que son o fueron de la propietaria. SUR: En una extensión de cincuenta y tres metros con veinte centímetros, (53,20 mts) con terrenos que so o fueron del Municipio. ESTE: En una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts) con terrenos que son o fueron del Municipio, y por el OESTE: Es una extensión de siete metros con trece centímetro (7,13 mts), con calle avenida Bolívar, y ocho metros con siete centímetros (8,07 mts), con terrenos que son o fueron de la propietaria, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, de fecha 28 de agosto de 2.001, bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo 5. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad de las ciudadanas EDITH ZULIMAR TORO FUENTES, y LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.983.942 y 6.167.572, respectivamente, sobre el bien inmueble objeto de la presente partición. Y ASI SE DECLARA.
La presente acción es por PARTICION DE LA COMUNIDAD, incoada por la ciudadana EDITH ZULIMAR TORO FUENTES, contra la ciudadana LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO, (ambos identificadas ut-supra) donde solicita la disolución y partición de la comunidad por ellos sostenida sobre el sobre un bien inmueble (identificado en autos)
Ahora bien, la Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho Común; Así las cosas cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece. Este procedimiento sustitutivo de división material consiste en la realización de la cosa o derecho común y el subsecuente reparto del precio obtenido entre cada uno de los miembros de la comunidad en proporción a los haberes que este tenían. La partición puede ser amistosa o convencional, o por vía judicial.
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora puede apreciar que la parte demandada, identificada en autos, en el acto de la contestación de la demanda no compareció a esgrimir sus defensas, ni a ejercer oposición de conformidad con lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado por la parte actora la comunidad entre la demandante y la demandada. Artículo 760 del Código Civil “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tantos en las ventajas como en las cargas de la comunidad será proporcional a las respectivas cuotas”, articulo 761 del Código Civil “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servicie de ellas según sus derechos” articulo 765 del Código Civil “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes..........”, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existe una comunidad entre las partes, la cual inició en veintiocho (28) agosto de dos mil ocho (2.008) hasta la presente fecha, hecho éste que no fue discutido por el demandado; y como la parte actora manifestó su voluntad de disolver la comunidad articulo 768 del Código Civil “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición” En consecuencia, quedó plenamente demostrada la existencia de la comunidad entre ambas partes, lo cual implica un indiscutible derecho de propiedad a favor de la ciudadana EDITH ZULIMAR TORO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.983.942, sobre el bien inmueble adquirido con la demandada. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia debe forzosamente ordenarse LA PARTICIPACION DE COMUNIDAD, entre la ciudadana EDITH ZULIMAR TORO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.983.942, y la ciudadana LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.167.572. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SE ORDENA la partición del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la avenida Bolívar, (anteriormente calle Bolívar), casa N° 33, de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de SETECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (711,60 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión de treinta y nueve con veinte (39,20 mts), con propiedad del señor CORNELIO MORALES y posesión en catorce metros (14,00 mts) con terrenos que son o fueron de la propietaria. SUR: En una extensión de cincuenta y tres metros con veinte centímetros, (53,20 mts) con terrenos que so o fueron del Municipio. ESTE: En una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts) con terrenos que son o fueron del Municipio, y por el OESTE: Es una extensión de siete metros con trece centímetro (7,13 mts), con calle avenida Bolívar, y ocho metros con siete centímetros (8,07 mts), con terrenos que son o fueron de la propietaria; el cual fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, de fecha 28 de agosto de 2.001, bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo 5.
2.- SE EMPLAZA a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las partes de la presente decisión.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


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Expte: 596-05