REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY.
EXPEDIENTE: N° 1249-07
PARTE DEMANDANTE: NORMA COROMOTO VICUÑA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.809.918.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO ACOSTA OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91270.
PARTE DEMANDADA: CARLOS GUILLERMO GARCIA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.403.556.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43684.
MOTIVO: DESLINDE
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante solicitud de Deslinde Judicial formulada por la ciudadana NORMA COROMOTO VICUÑA MORALES, contra del ciudadano CARLOS GARCIA, presentada ante el Juzgado de Municipio del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 08 de marzo de 2007.
Expone la solicitante en su escrito que conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y Democracia del Estado Miranda, es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Toribio Mota cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa de María Luisa Gil (hoy de Carlos García); (que es el solar) ; SUR: Con Av. Toribio Mota; ESTE: Con casa de Carmen Manrique (hoy de Carlos García); y OESTE: Terrenos Municipales, con una superficie aproximada de trescientos cuarenta y un metros cuadrados con noventa y dos centímetros (341,92).
Que su colindante por el lindero Sur ha pretendido tomar posesión de su terreno reclamándolo como de él y desconociendo su cerca y su lindero, basándose en su documento lo cual conlleva a una enorme confusión.
Que ante tal incertidumbre, ocurre ante el Tribunal para que conforme a lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, fije los linderos y dilucide la incertidumbre que genera tal situación indicando por donde debe pasar la línea divisoria de las propiedades; así mismo solicita que el Tribunal se haga acompañar de un experto topógrafo para que efectúe el levantamiento de medidas y fije los puntos de acuerdo al metraje que establece su documento.
Acompaña a su solicitud marcada “A” copia certificada del documento de propiedad emitida por el Registro correspondiente, donde se aprecia la titularidad ubicación y medidas.
Marcado “B” copia certificada de Tracto Sucesivo emitida por el Registro correspondiente donde se aprecia la tradición legal del inmueble su ubicación y medidas.
Marcado “C” copia certificada del estudio de propiedad del terreno de CATASTRO URBANO de la Oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía de Ocumare del Tuy, de fecha 18 de enero de 2007 donde se aprecia quien es el titular y que se corresponde en lugar y medidas con el tracto sucesivo del Registro Inmobiliario respectivo.
Marcado “D” copia simple de certificación por parte de Catastro Urbano de fecha 12 de abril de 2005, donde se aprecia de igual forma quien es el titular y que se corresponde en lugar y medida con el tracto sucesivo del Registro Inmobiliario respectivo.
Estima su acción en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Por auto del 13 de marzo de 2007, el Tribunal del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial admitió la solicitud fijando oportunidad para la practica de la Operación de Deslinde, previa la citación del demandado ciudadano CARLOS GUILLERMO GARCÍA MANRIQUE.
Practicada la citación del demandado y la notificación del ciudadano GLOSENIUS MENESES práctico auxiliar designado por el tribunal, el 27 de abril de 2007, se verificó el acto de operación de deslinde, con la comparecencia del apoderado de la solicitante abogado ALBERTO ACOSTA OCHOA. y del demandado CARLOS GUILLERMO GARCIA MANRIQUE asistido de abogado.
En fecha 27 de abril de 2007, el demandado CARLOS GUILLERMO GARCIA MANRIQUE, asistido de abogado, de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la solicitud de deslinde.
Por auto del 10 de mayo de 2007, el Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial vista la oposición formulada por la parte accionada, ordenó remitir el expediente a este Tribunal.
Por auto del 15 de mayo de 2007, se da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 725 abre la causa a pruebas.
En fecha 07 de junio de 2007, la parte demandada consigna su respectivo escrito de pruebas, mientras que la solicitante consigna sus pruebas en fecha 11 de junio de 2007.
Por auto del 12 de junio de 2007, fueron agregadas a los autos las pruebas presentadas por las partes.
MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir el tribunal lo hace de la siguiente manera:
La acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes las obras que las separen.”
De esta disposición sustantiva, se desprende que la acción de deslinde comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la medición, que establezca los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones: La de deslinde propiamente dicho, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble”, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demandado o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.
Ahora bien, ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.
Establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”
En el caso de autos observa el Tribunal que la solicitante en su escrito manifiesta:
Que su colindante por el lindero Sur ha pretendido tomar posesión de su terreno reclamándolo como de él y desconociendo su cerca y su lindero, basándose en su documento lo cual conlleva a una enorme confusión.
Que ante tal incertidumbre, ocurre ante el Tribunal para que conforme a lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, fije los linderos y dilucide la incertidumbre que genera tal situación indicando por donde debe pasar la línea divisoria de las propiedades; así mismo solicita que el Tribunal se haga acompañar de un experto topógrafo para que efectúe el levantamiento de medidas y fije los puntos de acuerdo al metraje que establece su documento.
Por su parte el accionado en la oportunidad de efectuarse el acto de Operación del Deslinde formuló oposición alegando que la solicitante obvio cumplir con lo establecido en el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar en su solicitud los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
Como se puede apreciar de la lectura del escrito de solicitud, y examinados los recaudos acompañados por la accionante, a pesar de que la solicitante manifiesta que su pretensión consiste en el deslinde judicial, no señaló ni determinó los puntos por donde a su juicio debió pasar la línea divisoria, tal como lo exige el artículo ut supra transcrito, lo cual implica ausencia de un requisito esencial para el tramite de la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia ante la falta de indicación de los puntos por donde a juicio de la solicitante deba pasar la línea divisoria, requisito de admisibilidad de la solicitud de deslinde establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la presente solicitud de deslinde debe ser declarada inadmisible, y así será expresamente declarada en el dispositivo del presente fallo.
Por último para esta juzgadora resulta inoficioso entrar al análisis de las probanzas aportadas por las partes y del resto de sus respectivas alegaciones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Deslinde Judicial propuesta por la ciudadana NORMA COROMOTO VICUÑA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.809.918, contra CARLOS GUILLERMO GARCIA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.403.556.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por el accionado en fecha 27 de abril de 2007, oportunidad en la cual se verificó el acto de operación de deslinde.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
Exp. 1249-07
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