REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 1360-07.

DEMANDANTE: ALIDA MARIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 5.528.462.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARTURO JOSE VALDIRIO NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.711.

PARTE DEMANDADA: CARLOS RENE MENDEZ SILVA y YULI YAMILE CAMBERA RISQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.812.253 y 13.621.524, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY DE LA CRUZ IBARRA, Inpreabogado N° 70.061.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)



NARRATIVA

Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Lucía, contentivo de (01) pieza constante de ciento noventa y siete (197) folios útiles el expediente signado bajo el Nº 1360-07, (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 20-06-2.007, por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Lucía, que por el juicio de DESALOJO ha incoado la ciudadana ALIDA MARIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°5.528.462 contra CARLOS RENE MENDEZ SILVA y YULI YAMILE CAMBERA RISQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.812.253 y 13.621.524, respectivamente.
Cursa al folio 171 al 183 de fecha 20 de junio 2.007, sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en la que declaro CON LUGAR la demanda por DESALOJO.
Cursa al folio 189 de fecha 28 de junio de 2.007, apelación realizada por la parte demandada de la decisión.
Cursa al folio 196 de fecha 09 de julio de 2.007, auto dictado por el Juzgado A-quo en el que oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 198 de fecha 20 de julio de 2.007, auto dictado por este Tribunal en el que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:
…..el tribunal observa que los depósitos realizados a la parte actora ciudadana Alida María Rivas, por parte de la demandada fueron en los meses marzo 2007, enero 2007, noviembre 2006, diciembre 2006, por lo que considera quien aquí decide que no cumplió el demandado ciudadanos CARLOS R. MENDEZ S., y YULI Y. CAMBERA R., con su obligación como arrendatarios de cumplir con sus pensiones arrendaticias. Por lo que es forzoso este tribunal DECLARAR LA INSOLVENCIA del demandado y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…..sic.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la actora:
• Que en fecha 12 de abril del 2.006, le da en calidad de arrendamiento a los demandados un inmueble de su propiedad, por un lapso de seis (06) meses, constituido por un terreno y la casa sobre el construida distinguida con el N° 1-20, situada en la Urbanización Las Vistas del Manguito, Primera Etapa, Sector El Manguito, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, para vivienda.
• Que opone a la parte demandada el contrato de arrendamiento celebrado, por cuanto no han cumplido con el pago puntual de los cánones de arrendamiento que actualmente están insolventes en cuatro (04) meses de cánones de arrendamiento, como son septiembre a diciembre 2006.
• Que fundamentando la demanda en el artículo 34 Literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita el desalojo del inmueble por falta de pago de los arrendatarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5to y 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al fondo de la demanda la parte demandada alegó:
• Que negaban y rechazaban que hubiere algún contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
• Que estuvieran insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que han venido depositando de manera reiterada y continua en su cuenta de ahorro Banesco Nro. 01340342293422015638, los cánones de arrendamiento de la vivienda en cuestión por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, tal como se evidencia de 7 planillas de depósito que consignan.
• Que impugnaban y tachaban por ser falsos los recibos adjuntos al libelo de la demanda, y marcados con las letras C-D-E-F.
• Que impugnaba y tachaban la copia fotostática del Contrato de Arrendamiento, marcado B.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, bajo el Nº 49, tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 26-11-1.999. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad de la ciudadana ALIDA MARIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 5.528.462 sobre el bien inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.
• Contrato de arrendamiento de fecha 12-04-2.006, en el que se evidencia que la ciudadana ALIDA MARIA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.528.462le arrendo el inmueble objeto de la presente acción a los ciudadanos MENDEZ SILVA CARLOS RENE y CAMBERA RIZQUEZ YULI YAMILE, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.812.253 y 13.621.524, respectivamente, por un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); autenticado por ante la oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, bajo el Nº 68, tomo 19 de los libros de autenticaciones, llevados por el Registro en fecha 01-06-2.006; Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Cuatro (04) recibos insolutos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) de fecha noviembre de 2.006 hasta 17 de enero 2.007, el cual esta jugadora de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor de indicio a los fines de demostrar la insolvencia de la parte demandada frente a la parte actora de los cánones de arrendamiento por la cual se le demanda. Y ASI SE DECLARA.
• Misiva en original de fecha 30-08-2.006, en el cual la ciudadana ALIDA MARIA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.528.462, le participa a los demandados en su calidad de arrendatario la no renovación del contrato de arrendamiento; por lo que esta Juzgadora de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de indicio, a los fines de demostrar que la parte demandada se encontraba en conocimiento que debía que debía desocupar el inmueble. Y ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de denuncia de fecha 13-10-2.006 en lo que la parte actora denuncia a los demandados en su condición de inquilino por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento por mas de dos meses, por ante la Prefectura del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia; lo cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la insolvencia de la parte demandada sobre los cánones de arrendamiento por la cual se le demanda. Y ASI SE DECLARA.
• Copia Certificada de caución de fecha 16-10-2.006 por ante la Prefectura del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia. Ahora bien, la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
• Posiciones Juradas de los ciudadanos ALIDA MARIA RIVAS (parte actora) y CARLOS RENE MENDEZ SILVA y YULI YAMILE CAMBERA RISQUEZ (parte demandada) todos identificados ut-supra.

1) ALIDA MARIA RIVAS (parte actora)
“PRIMERO: ¿Diga mi mandante porque tiempo le alquilo la casa de su propiedad a la parte demandada y en que fecha se inicio el contrato celebrado? Contesto: Yo le di un arrendamiento por seis meses y le hizo un contrato desde el día 12 del mes 04 del año 2.006 hasta el 12 de octubre del 2.006. SEGUNDO: ¿Diga mi mandante si la parte demandada cumplía cabalmente con el pago del canon de arrendamiento? Contesto: No, no cumplía solamente cuando pago el deposito que también pago el primer mes por adelantado, que seria 12 del mes cuatro (04) después no volvieron a pagar al día igual que los servicios de luz casi todo el año lo tiene pendiente, no le pagaron. TERCERO: ¿Diga mi mandante si ella antes de vencerse el contrato de arrendamiento, le ha solicitado a la parte demandada la desocupación de la misma? Contesto: Si, yo les entregue una carta con cuarenta y tres (43) días para que firmaran los dos el señor no quiso firmar y firmo la esposa. CUARTO: ¿Diga mi mandante porque le solicito antes del vencimiento del contrato en fecha 12 de octubre que le desocupara la casa? Contesto: Primero por la falta de pago al día según contrato que habíamos hecho, segundo por su forma de tratarme cada vez que iba a la casa a pedir una revisión de la casa o hacer la solicitud de los pagos, mas que todo la actitud que tomaba la señora ya que generalmente el señor no estaba. QUINTO: ¿Diga mi mandante si ella tiene la intención de ocupar la casa con su familia una vez que la parte demandada le haga la entrega material? Contesto: Si, porque esa es la casa propia mía. SEXTO: ¿Diga mi mandante si ella en algún ocasión ha ido a algún ente público a denunciar por falta de pago a la parte demandada? Contesto: Si, yo fui el día 16 de octubre después que le solicite a las personas que estaban en la casa que la desocuparan y la señora me dijo que yo necesitaba mudarme para mi casa y ella me dijo que entonces viviríamos todos juntos porque ella no se iba a ir de la casa, por lo tanto fui a poner la denuncia en la jefatura el día 16 de octubre del 2.006. SEPTIMO: ¿Diga mi mandante si ella tiene conocimiento para que es el deposito dado en garantía el cual esta establecido en el contrato de arrendamiento y que en este caso fue por el monto Bs. 450.000,00 equivalente a tres (03) meses? Contesto: Según mis conocimientos ese depósito se da en garantía para que en el momento que se desocupe la casa en caso de haber algún daño se use como garantía de los gastos ocasionados a la hora de entregar la casa. OCTAVO: ¿Diga mi mandante si en el momento de que la parte demandada entre en el incumplimiento del pago de arrendamiento los cuales fueron cuatro (04) meses para el momento de que se presente al Tribunal la demanda, si la parte demandada le halla dicho que se tomara el deposito en garantía el cual son 450.000,00 Bs. como parte de pago de los tres meses pendientes para ese momento? Contesto: No, en ningún momento me lo dijo, y yo no lo hubiera hecho tampoco porque es una garantía del cumplimiento del contrato y no como forma de pago mensual. NOVENA: ¿Diga mi mandante si cuando ella denuncia a la parte demandada en la prefectura si esta le solicito alguna prorroga para desocuparle la casa? Contesto: Si, la señora me solicito una prorroga de mas de tres (03) meses y yo me negué por su misma insolvencia y por su mal trato que hubo conmigo, yo le dije que un mes porque ya tenia tanto tiempo sin pagar, la señora se porto muy grosera en la prefectura. DECIMA: ¿Diga mi mandante si ella tiene conocimiento si en algún ocasión ELECENTRO le ha suspendido el servicio de suministro de energía eléctrica por falta de pago? Contesto: Si, yo me dirigí a ELECENTRO para solicitar el estado de cuenta que lo hacia con frecuencia y uno de los empleado que me atendió se asombro y me dijo que como yo tenia luz en esa casa si ya me habían hecho varios cortes si yo debía tanto por que tenia luz y entonces yo le dije que tenia un problema de alquiler y que estaba demandado y es tanto que la deuda es desde cuando alquile, yo le participo eso a la ciudadana inquilina y ella me dijo que en ningún momento le han hecho corte” Sic.
2) CARLOS RENE MENDEZ SILVA y YULI YAMILE CAMBERA RISQUEZ (parte demandada) El Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció al acto de Posiciones Juradas.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte demandada no compareció al acto de Posiciones Juradas, por lo que se tiene por confeso de todas las posiciones estampadas por la parte actora de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Planilla de deposito cursante a los folios del 48 al 50, Nro. 171714499 de fecha 12-06-2.006, Nº 172413708 de fecha 28-06-2.006, Nº 169032097 de fecha 27-07-2.006, todos de la Entidad Bancaria Banesco, depositado por CABRERA YULI (parte demandada) a la ciudadana MARISOL ORAMAS. Ahora bien, esta Juzgadora observa que tales depósitos realizados por la parte demandada no pueden ser valorados a su favor, por cuanto los mismos fueron realizado a una tercera persona que no es parte en el proceso, en consecuencia se desechan por impertinente. Y ASI SE DECLARA
• Planilla de deposito Nº 188307912 de fecha 22-12-2.006, Nº 226807158 de fecha 20-11-2.006, planilla Nº 242427164 de fecha 12-02-2.007, planilla Nº 242444790 de fecha 05-03-2.007, todos de la Entidad Bancaria Banesco, depositado por YULI CABRERA y VICTOR CEDEÑO, (parte demandada) a la ciudadana ALIDA RIVAS. Ahora bien, esta Juzgadora observa de los depósitos bancarios que los mismo fueron realizados fuera del lapso legal establecido para ello, en tal sentido se desecha por extemporáneo. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, esta sentenciadora puede apreciar que la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento demandados, vencidos e insolutos, incumpliendo así con lo pautado entre las partes sobre el contrato de arrendamiento, en sus obligaciones como arrendatarios al no realizar el pago de los cánones de arrendamiento en la fecha pautada para ello, por lo que se cumple el supuesto de la norma establecida en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…..” En consecuencia la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada CARLOS RENE MENDEZ SILVA y YULI YAMILE CAMBERA RISQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.812.253 y 13.621.524, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 20-06-2.007. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada CARLOS RENE MENDEZ SILVA y YULI YAMILE CAMBERA RISQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.812.253 y 13.621.524, respectivamente.
2- SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 20-06-2.007.
3. CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana ALIDA MARIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 5.528.462 contra los ciudadano CARLOS RENE MENDEZ SILVA y YULI YAMILE CAMBERA RISQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.812.253 y 13.621.524, respectivamente.
4.- SE ORDENA la entrega material del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida distinguida con el N° 1-20, situada en la Urbanización Las Vistas del Manguito, Primera Etapa, Sector El Manguito, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, para vivienda, totalmente desocupado de personas, mercancías objetos, en las mismas condiciones en que la recibieron, solvente en sus pagos de servicios públicos.
5.- SE ORDENA realizar las mejoras, trabajos y reparaciones que necesite el inmueble arrendado, como lo son pintura en su paredes, puertas y ventanas.
6.-SE ORDENA la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes del mes de septiembre de 2.006 hasta el mes de enero 2.007, y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
7.-SE CONDENA en costas a la parte demandada CARLOS RENE MENDEZ SILVA y YULI YAMILE CAMBERA RISQUEZ (identificado ut-supra), de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes de conformidad con la norma contenida en el artículo 251ejusdem y remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de octubre del dos mil ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 149 ° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

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Expediente: 1360-07.