REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 08 de Octubre del 2008
198° y 149°
SOLICITANTES: JOSÉ ISAAC CADIZ REYES y ADRIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.834.139 y V-14.526.429, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NUBIA ESTELA HERNÁNDEZ PABON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.527.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE N° 1437-07.
Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 18 de septiembre del 2007, comparecieron los ciudadanos JOSÉ ISAAC CADIZ REYES y ADRIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.834.139 y V-14.526.429, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NUBIA ESTELA HERNÁNDEZ PABON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.527, solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día treinta y uno (31) de marzo del 2.006 según consta de acta de matrimonio asentada bajo el N° 09, folio 009, que durante dicha unión no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización la Nueva Virginia, Calle Antonio José de Sucre, Sector N°2, Casa s/n, Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que, acudieron a este Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declarase su separación de cuerpos.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2.007, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSÉ ISAAC CADIZ REYES y ADRIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ HERNANDEZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2.007, fue notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, la cual no formulo objeción alguna
En fecha seis (06) de diciembre del 2.007, comparecieron los ciudadanos JOSÉ ISAAC CADIZ REYES y ADRIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ HERNANDEZ, antes identificados, y asistidos por la abogada NUBIA ESTELA HERNÁNDEZ PABON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.527, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente ha transcurrido un (01) año desde que este Tribunal decretó tal separación de cuerpos en fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil siete (2.007), hasta la presente fecha, y en virtud de que no se ha producido la reconciliación, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:1) CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de los cónyuges JOSÉ ISAAC CADIZ REYES y ADRIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.834.139 y V-14.526.429 respectivamente. 2) DISUELTO, el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día treinta y uno (31) de marzo del 2.006, Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 09, folio 009 de los libros respectivos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy a los ocho (08) días del mes de octubre del dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
AO/darma*
Exp. Nº 1437-07
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