REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.-
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AMIGOS DE LA LAGUNA, inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por documento inserto bajo el No. 35, Tomo 8 de fecha veintiuno (21) de Mayo del 2008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727.
PARTE DEMANDADA: LEIDI MARGARITA DIAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No.12.086.104.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicios VICTOR GABRIEL RIVAS RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo los No.131.980.
ASUNTO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE Nº. 1881-08.
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio, en fecha 07-05-2008, mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal contentivo de la acción que por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentara el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 70.727, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la “ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AMIGOS DE LA LAGUNA” debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por documento inserto bajo el No. 35, Tomo 8 de fecha veintiuno (21) de Mayo del 2008.
Admitida la demanda en fecha 15 de mayo de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda conforme al procedimiento ordinario.
En fecha 09-06-2008, se da por citada por medio de diligencia la ciudadana LEIDI MARGARITA DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.086.104, parte demandada en el presente juicio, y debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR GABRIEL RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.980. En esa misma fecha consigna la parte demandada Poder Apud Acta, al referido abogado.
En fecha 18 de junio del 2008, la representación judicial de la parte demanda consignó escrito, en el cual opuso las cuestión previa contenida en los Ordinales 3°, 4º y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así como el incumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 150 y 340 en sus Ordinales 4°, 5° y 8°. En dicho escrito la parte demandada expuso los siguientes argumentos:
CUESTIÓN PREVIA
Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Ya que, expone el demandado, no aparece inserto en autos el Instrumento Poder, bien sea otorgado ante una Notaría Pública o mediante los mecanismos de Ley. Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del mismo Código, alegando la parte actora que: “su representada no tiene la cualidad atribuida en la presente acción, por cuanto la ciudadana que aparece como demandada, no tiene ninguna potestad anulatoria”. Así mismo opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º, es decir “por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”, en cuanto a: El defecto de forma del libelo de la demanda, en virtud de que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 340, ejusdem, en sus ordinales 4to, 5to y 8vo, por cuanto;” El escrito libelar de la parte actora del presente juicio, no establece con claridad los fundamentos de hecho y de derecho en base a la pretensión; además de eso no consigna el respectivo Instrumento Poder; y realiza un petitorio imposible ejecución, al solicitarle a la demandada la nulidad de un Acta de Asamblea suscrita por ella.
MOTIVA
Habiendo sido opuestas cuestiones previas en el presente caso, el Tribunal acuerda resolver previamente la cuestión previa alegada con fundamento en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Al respecto el Tribunal observa:
Consta en autos del folio 11 al 13 documento registrado bajo el N° 47, tomo 25, protocolo Primero de fecha 18 de Septiembre de 2007, el cual se observa el otorgamiento de la representación legal por parte del ciudadano GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
Seguidamente para el Tribunal a resolverla cuestión previa alegada prevista en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y para ello observa:
Por cuanto riela en los folios 14 al 19 del presente expediente, se observa que la parte citada tiene cualidad de presidenta de acuerdo al acta de asamblea general extraordinaria se constata que la ciudadana LEIDI MARGARITA DIAZ, funge como presidenta de la asociación anteriormente señalada.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
Seguidamente para el Tribunal a resolverla cuestión previa alegada prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y para ello observa:
Que la causa para ser admitida debe contener todos los requisitos establecidos en el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil y a falta de uno de estos requisitos seria causa de inadmisibilidad de la misma por tal razón se puede destacar que el escrito libelar de la parte actora si cumple con los requisitos señalados en el articulo anteriormente señalado.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 ejusdem,
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en los Ordinales 4° y 6° del Artículo 346 ejusdem, en el presente juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue por ante este Tribunal la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AMIGOS DE LA LAGUNA, contra LEIDI MARGARITA DÍAZ, identificados en autos.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,
Déjese copia certificada de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese Y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008). Años. 198º y 149º de la Independencia y Federación.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:00.p.m.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA
AO/Adolfo
Exp. Nº. 1881-08.
|