SOLICITANTES: DAYANA YUSETH LÓPEZ VALERA y JONATHAN ALEXIS LEON GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.817.659 y V-13.636.716 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: IRMA DE LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el N° 117.040.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN y DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 18.126
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud recibida del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, que por SEPARACIÓN DE CUERPOS interpusieron los ciudadanos DAYANA YUSETH LÓPEZ VALERA y JONATHAN ALEXIS LEON GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.817.659 y V-13.636.716 respectivamente.
Mediante diligencias de fecha 24 de septiembre de 2008, los ciudadanos DAYANA YUSETH LÓPEZ VALERA y JONATHAN ALEXIS LEON GONZÁLEZ, asistida por la abogada IRMA DE LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el N° 117.040 la primera de los nombrados y el siguiente asistido por el abogado PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.104 desistieron del procedimiento y de la acción.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que los ciudadanos DAYANA YUSETH LÓPEZ VALERA y JONATHAN ALEXIS LEON GONZÁLEZ, alegaron lo siguiente:
“En virtud de que por vía extrajudicial ambas partes han solventado los conflictos de intereses existentes que motivaron la interposición de la acción, desisto de la demanda por nulidad de matrimonio interpuesta por mi persona ya que se consumo el matrimonio. Todo conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 194 de Código Civil venezolano.”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Aristides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejo de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes que transcurran noventa (90) días.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: HOMOLOGA el DESTIMIENTO del PROCEDIMIENTO interpuesto por los ciudadanos DAYANA YUSETH LÓPEZ VALERA y JONATHAN ALEXIS LEON GONZÁLEZ, en los mismos términos expuestos todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
EXP N° 18.126
HVCG/Eliana
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