REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 10 de octubre de 2008.
198º y 149º

PARTE ACTORA: LUCIO EDUARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.459.981.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 24.949 y 68.877 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAYZA ROSSIRI ADRIAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.841.581.

NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE N° 16564
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 08 de noviembre de 2006, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO interpuso el ciudadano LUCIO EDUARDO GARCIA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.459.981 contra la ciudadana RAYZA ROSSIRI ADRIAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.841.581 Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1978, contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana, por ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio numero 66, folio 66 y vto., cuya copias certificada fue consignada al efecto. Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombre FRANCI EDUALY, JESUS EDUARDO y LUCI MARIA, todos mayores de edad. Que fijaron su último domicilio conyugal en San Pedro, Barrio Andrés Bello, Casa N° 06 Los Teques, Estado Miranda. Que durante los primeros años de matrimonio, todo marchaba bien, con armonía y mucho amor. Que la situación cambió cuando su cónyuge sin explicación alguna, comenzó a comportarse con indiferencia hacia las obligaciones del hogar y descuidando el mismo. Que la situación empeoró cuando su cónyuge comienza a dormir fuera del hogar común sin dar explicación alguna. Que ante tal comportamiento reclamó a su conyuge el hecho de que estaba descuidando el hogar, pero como respuesta solo recibió insultos, con palabras obscenas y vulgares. Que sin explicación alguna en fecha 10 de mayo de 1988, tomó todas sus pertenencias personales y se fue del hogar. Fundamentó la acción en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil y es por ello que acudió a la competente autoridad para demandar en DIVORCIO a la ciudadana RAYZA ROSSIRI ADRIAN.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para los ACTOS CONCILIATORIOS, así como la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actúe en el presente procedimiento como parte de Buena Fé y concurriera a los actos respectivos.
En fecha 26 de febrero de 2007, el Alguacil Accidental dejó constancia de la negativa de la citación de la parte demandada, consignando el recibo respectivo.
En fecha 16 de octubre de 2007, el secretario Ad-Hoc dejo constancia de que le hizo entrega a la parte demandada la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de diciembre de 2007 y 01 de febrero de 2008, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano LUCIO EDUARDO GARCIA, asistido de abogado, así como de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, y la no comparecencia del Representante de la Vindicta Pública.
En fecha 12 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el presente procedimiento, compareciendo la parte actora, quien insistió en la demanda, dejándose constancia de la no comparecencia tanto de la parte demandada como el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se declaró abierta a pruebas la causa.-
En fecha 28 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos, y admitido en la oportunidad legal correspondiente, salvo su apreciación o no en la definitiva, a cuyo efecto para la evacuación de la prueba testimonial se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 21 de abril de 2008.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribuna lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
MOTIVA
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar las causales 2° y 3° del Artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal al respecto observa:
Los hechos que establece la causal 2° del artículo 185-A son los siguientes:
“El abandono voluntario”

Por otra parte los hechos que establece la causal 3° del artículo 185-A Son las siguientes:
“Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Ahora bien los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Dicho lo antes observa quien aquí sentencia lo siguiente:
Este Tribunal deja constancia que los hechos alegados por la parte actora en su texto libelar no fueron contradichas por la parte demandada, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora, y al analizarse las pruebas aportadas por ésta parte, encuentra el Tribunal que los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, ciudadanos: LEONARDO RAFAEL MOYA y CESAR ANTONIO ROJAS OROPEZA, manifestaron que conocían a los cónyuges GARCIA-ADRIAN. Que la ciudadana RAIZA ROSSIRI ADRIAN, se ausentaba del lugar matrimonial, sin explicación alguna. Que dicha ciudadana ofendía a su cónyuge cuando este le reclamaba por sus ausencias en el hogar. Que les consta lo dicho porque presenciaban los hechos. Que la ciudadana RAIZA ROSSIRI ADRIAN se ausentó de su hogar en el mes de mayo del año 88.
Al respecto este Tribunal observa que siendo estas declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones y habiendo sido contradicha la demanda; dichos testigos merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; configurándose con ésta prueba, el ABANDONO VOLUNTARIO a que se contrae la causal segunda y los excesos, sevicia e injurias graves, a que se contrae la causal tercera contenidas en el artículo 185-A, del Código Civil, por lo que la acción intentada debe prosperar conforme a derecho. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano LUCIO EDUARDO GARCIA contra la ciudadana RAYZA ROSSIRI ADRIAN; ambas partes identificadas en el presente fallo y;

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 21 de diciembre de 1978 por ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 66, al folio 66 y vto., del libro respectivo correspondiente al año 1978 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
De esta unión procrearon tres (3) hijos de nombre FRANCI EDUALY, JESUS EDUARDO y LUCI MARIA, todos mayores de edad.
De esta unión no adquirieron bienes de fortuna.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/Lisbeth-
EXP N° 16564