SOLICITANTES: CAROL MARTINEZ ALVAREZ y TAYLOR TOVAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.112.905 y V-14.156.192 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.492.-
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 18416
-I-
Vista la diligencia anterior de fecha 09 de octubre de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio ORLANDO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROL MARTINEZ ALVAREZ, mediante la cual consigna fotocopia simple del documento de propiedad del único inmueble habido en la comunidad conyugal, solicitado en fecha 07 de octubre de 2008, y visto asimismo el escrito mediante el cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “A los fines de dar formal cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, (Expediente N° 26.223) en la cual quedo definitivamente firme el día 25 de octubre de 2007 declarando la Separación de Cuerpos y de Bienes en DIVORCIO, según se evidencia en copia certificada anexa marcado “A” y que ordena la liquidación y partición de la comunidad conyugal entre nosotros, es por eso que hemos convenido en forma amistosa ratificar nuestra decisión de fecha 18 de septiembre de 2006 efectuada mediante escrito ante el referido Juzgado, sobre el inmueble ubicado en Conjunto Residencial Parque Paracotos, Edificio A-2, piso 2, Apto N° 23 Municipio Paracotos del Estado Bolivariano de Miranda, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con fecha veintiséis (26) de noviembre (11) de dos mil cuatro (2004), quedando anotado bajo el N° 21, protocolo primero, tomo 17, Cuarto Trimestre. Dicho inmueble quedará en exclusiva propiedad de CAROL MARTINEZ ALVAREZ antes identificada, renunciado TAYLOR JOSE TOVAR GONZALEZ, antes identificados todo derecho sobre el citado inmueble. Así mismo las partes declaran, que el bien inmueble aquí señalado fue el único que constituyó la comunidad conyugal que existió y nada más tienen que reclamarse por concepto de dicha comunidad ni por ningún otro concepto poniendo termino a este juicio la partición amistosa…”
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos CAROL MARTINEZ ALVAREZ y TAYLOR JOSE TOVAR GONZALEZ, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 25 de julio de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA
Abg. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA
Abg. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/Lisbeth
EXP. N° 18416
La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 18416, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por los ciudadanos CAROL MARTINEZ ALVAREZ Y TAYLOR JOSE TOVAR GONZALEZ, las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES
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