PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA UZCATEGUI de CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.281.114.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: GILDA BRACHO BOSCAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7896
PARTE DEMANDADA: OSCAR RAFAEL CABELLO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.878.087
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 17880

I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 12 de febrero de 2008, se recibió ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA UZCATEGUI de CABELLO contra el ciudadano OSCAR RAFAEL CABELLO LOZANO.
En fecha 19 de febrero de 2008, la ciudadana MARIA VIRGINIA UZCATEGUI de CABELLO, asistida de abogado, consignó recaudos a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 26 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que concurriera a los actos indicados en el referido auto.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 19-02-2008, oportunidad ésta, en que la demandante asistida de abogado, consignó los recaudos para la admisión de la demanda. Ahora bien en el caso se autos, tenemos que la demanda fue admitida en fecha 26 de febrero de 2008, y hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya entregado al Alguacil los emolumentos al Alguacil del Tribunal, es decir que han transcurrido siete (7) meses y veinticuatro (24) días continuos, de inactividad por parte del actor, para gestionar la citación del demandado, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio de DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana MARIA VIRGINIA UZCATEGUI contra el ciudadano OSCAR RAFAEL CABEELLO LOZANO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
HDELVCG/ag
Exp.Nº 17880