JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
Recibida como ha sido la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, presentada por el abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.903, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO MAVARES DORESTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.291.114, désele entrada en los Libros respectivos bajo el N° E-2910, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la misma, considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 929 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendido, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.
Por otra parte, cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia autentica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva sea ratificado, puede decirse, por un acto visible o material, el cual es el traslado del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de posesión. Ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción, con él no se procura ventilar derechos, ni obtener decisión alguna de la justicia respecto a los derechos que tengan o crean tener las personas intervinientes.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente solicitud de Entrega Material, se evidencia que la parte accionante señaló lo siguiente:

“(…) Ahora como quien quiera la cosa, el inmueble que en una oportunidad se le hubiese dado en uso, goce y disfrute al ciudadano: Alberto León Chababo, antes identificado, en su condición de administrador ad-hoc, condición esta a la cual renuncio formalmente, haciendo entrega del inmueble en cuestión, hoy día se encuentra ilegalmente ocupado por la ciudadana: Gloria Celeste Alzogaray Piri, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E.-81.297.881, quien en otrora había fungido como guardadora o ciudadora de la para entonces hija del ciudadano: Alberto León Chababo (…). La ciudadana alega su derecho a permanecer en el inmueble propiedad de la empresa “Oficina Técnica Wanco S.R.L”, por ser presunta concubina del antes administrador Ad Hoc de la citada empresa, lo cual no es dado a demostrar a mi poderdante, por cuanto el inmueble no es propiedad del ciudadano que hoy no juega papel alguno dentro de la empresa como tal (…)”

De lo antes expuesto se evidencia, que la ciudadana GLORIA CELESTE ALZOGARAY PIRI, no ostenta la condición de vendedora del inmueble objeto del presente litigio, por lo que mal puede la parte interesada, pedir la entrega material del bien vendido, no cumpliendo de esta manera las condiciones previstas en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud y así se resuelve.-
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA MANZANARES


EXP Nro. E-2910
HdVCG/Jenny.-