SOLICITANTE: ESTHER MARÍA ACOSTA DE GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.351.904.
ABOGADA ASISTENTE: NOELÍ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.574.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 18.001
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana ESTHER MARÍA ACOSTA DE GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.351.904, asistida por la abogada en ejercicio NOELÍ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.574, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 636, folio 318 y su vuelto, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1958 por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda. Alegando que se incurrió en el error involuntario de asentar el nombre de la madre de la solicitante, ciudadana NERY LIBORIA FERNÁNDEZ, como: “…NELLY FERNANDEZ…”, siendo lo correcto: “…NERY FERNANDEZ…”. Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 30 de julio de 2008, se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2008, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el Alguacil Accidental consignó boleta de notificación firmada y sellada en la misma fecha por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 24 de octubre de 2008, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, siendo la oportunidad para realizar oposición, ésta manifestó mediante diligencia no tener objeción ni observaciones que formular.

- II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana ESTHER MARÍA ACOSTA DE GUERRERO, asentada bajo el Nº 636, folio 318 y su vuelto, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1958 por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, a fin de que se subsane el error existente en cuanto al nombre de la madre de la solicitante, ciudadana NERY LIBORIA FERNANDEZ, ya que en lugar de decir: “…NELLY FERNANDEZ…”, como erróneamente fue asentado, debe decir y leerse: “…NERY FERNANDEZ…”, de conformidad en lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”


Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.


Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil,


Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas los siguientes recaudos, los cuales fueron anexados a las actas del presente expediente: 1°) Fotocopia de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana NERY LIBORIA FERNANDEZ, y; 2°) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la madre de la solicitante, ciudadana NERY LIBORIA FERNANDEZ, la cual corre inserta bajo el Nº 271, folio 135 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda durante el año 1938.
De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió un error en la trascripción al momento de asentar el nombre de la madre de la solicitante como “…NELLY FERNANDEZ…”, siendo lo correcto: “…NERY FERNANDEZ…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento formulada por la ciudadana ESTHER MARÍA ACOSTA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.351.904, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASÍ SE DECLARA.




-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declarará CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ESTHER MARÍA ACOSTA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.351.904, y en consecuencia se ordena al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Acedevedo del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana ESTHER MARÍA ACOSTA DE GUERRERO, a fin de que sea corregido el nombre de su madre, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera: “…NERY FERNANDEZ…”. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO


MIRANDA. En Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G. LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
HVCG/Eliana
Exp Nº 18.001







































Quien suscribe, ABG. DUBRASKA MANZANARES, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en la presente solicitud signada con el N° 18.001 por ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO que es seguida por la ciudadana ESTHER MARÍA ACOSTA DE GUERRERO, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).


LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES