SOLICITANTES: ELIJAIN ANTONIO TORRES LINARES y BEATRIZ ELENA BOULLY GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.585.584 y V-13.638.925 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YENNY VALENTINA QUINTERO BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.339.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 12644

-I-
SINTESIS DE LA LITIS:

Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 08 de mayo de 2002, por los ciudadanos ELIJAIN ANTONIO TORRES LINARES y BEATRIZ ELENA BOULLY GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.585.584 y V-13.638.925 respectivamente, debidamente asistidos de abogada, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Los Salias San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, el día doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 21 de mayo de 2002, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ELIJAIN ANTONIO TORRES LINARES y BEATRIZ ELENA BOULLY GOMEZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 08 de agosto de 2003, el ciudadano ELIJAIN ANTONIO TORRES LINARES, asistido de abogado solicitó la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge.
En fecha 27 de julio de 2004, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana BEATRIZ ELENA BOULLY, a objeto de que compareciera a exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud propuesta por su cónyuge.
En fecha 01 de octubre de 2008, compareció la ciudadana BEATRIZ ELENA BOULLY, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia se dio por notificada del auto dictado en fecha 27 de julio de 2004, solicitando la conversión en divorcio por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos.
En fecha 07 de octubre de 2008, el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G., Juez Temporal de este Tribunal se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 21 de mayo de 2002, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges ELIJAIN ANTONIO TORRES LINARES y BEATRIZ ELENA BOULLY GOMEZ, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura del Municipio Los Salias San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 78, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los siete (07) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/Lisbeth
Exp Nº 12644
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, siete (07) de octubre del dos mil ocho.-
198º y 149º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA

Abg. DUBRASKA MANZANARES

HdVCG/Lisbeth
Exp Nº 12644


La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que los anteriores fotostatos son traslados fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el expediente signado bajo el N° 12644, en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS seguido por los ciudadanos ELIJAIN ANTONIO TORRES y BEATRIZ ELENA BULLY. Las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2008).-
LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES