REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
 
GUATIRE
 
DEMANDANTE: 
 
MARGARITA GUEVARA REVERON, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.746.289 
 
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: 
 
IDANIA MONTENEGRO, y JUAN DE DIOS MEJÌAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.545 y 30219, respectivamente.
 
DEMANDADO: 
 
MARLON JOSE BAIZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.801.484
 
APODERADO DEL DEMANDADO: 
 
No constituyo representación Judicial.-
 
MOTIVO: 
 
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
 
EXPEDIENTE Nº 2509
 
                                                       NARRATIVA
 
                Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa del folio 1 al 2, incoado por la ciudadana MARGARITA GUEVARA REVERON, asistida por la profesional del derecho IDANIA MONTENEGRO. En la relación de la demanda la accionante alega, que en fecha 23 de noviembre del 2005 tal y como se evidencia del contrato que acompañó al libelo, que corre del folio Tres (3) al cuatro (4), celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano. MARLON JOSE BAIZ CABRERA, sobre un inmueble propiedad de la ya identificada ciudadana MARGARITA GUEVARA REVERON, constituido  por un  Apartamento denominado anexo A, el cual forma parte integrante de la casa  distinguida con el Nº. 90, ubicada en la Urbanización La Rosa, Conjunto Moro Juan, Calle 4, Municipio Zamora del Estado Miranda. Que el canon de arrendamiento de dicho inmueble es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), correspondiente  o equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales, el cual se obliga a pagar al arrendatario por mensualidades vencidas. Que el término del contrato seria por (6) meses, alega de igual forma la parte actora que se prorrogó posteriormente en fecha  15 de Enero del 2007, por el término de un (1) año. Que en fecha 12 de diciembre de 2007, se le notificó al ciudadano MARLON JOSE BAIZ CABRERA, que el contrato de arrendamiento cuyo termino vencería el 15 de Enero de 2008, no le seria prorrogado y que por lo tanto de conformidad con el Literal “B” del articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a partir de día 15 de Enero de 2008, comenzaría a correr la Prorroga Legal Que el  accionante se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Diciembre de 2007; y los meses de  Enero, Febrero, marzo y abril del 2008. Que por las razones expuestas procede a demandar al  ciudadano MARLON JOSE BAIZ CABRERA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, para que convenga o así sea condenado en la entrega del inmueble arrendado. Se estimó la demanda en la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00). Igualmente demando el pago de las costas y costos del presente juicio. La demanda se fundamentó en los artículos, 1.160 y 1.167 y 1.592 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo la oportunidad  de ley para que tuviera lugar el acto de  contestación de la demanda, se anunció dicho acto en la forma de ley, por el Alguacil del Tribunal no compareciendo la parte demandada ciudadano MARLON JOSE BAIZ CABRERA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la misma de lo cual se dejó expresa constancia.
 
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
 
MOTIVACION PARA DECIDIR
 
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y del análisis de lo habido en los autos, pasa esta juzgadora a enunciar las razones de su decisión en los siguientes términos;
 
La demandante acompañó al libelo como documento fundamental de la acción: 
 
1)	fotocopia del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública  del Municipio Zamora del Estado Miranda  de fecha 23 de Noviembre  del 2.005, anotado bajo el No. 22, tomo 146, documento que no fue atacado en su oportunidad procesal correspondiente, y al cual, quien decide le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en fecha 15 de enero del 2.007 la ciudadana MARGARITA GUEVARA REVERON, celebró contrato de arrendamiento con el  ciudadano MARLON JOSE BAIZ CABRERA  sobre el inmueble descrito supra, contemplándose prorrogas sucesivas. Que el inmueble fue arrendado para uso de vivienda familiar. Que la relación arrendaticia comenzaría a regir a partir del 15 de enero del 2.007. Que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES
 
2)	Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda anotado bajo el Nº 29 Tomo 17 Protocolo 1º de fecha 12 de junio de 1998.
 
3)	Copia de la notificación efectuada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2007, al ciudadano MARLON JOSE BAIZ CABRERA.
 
Que el demandado legalmente citado, no compareció por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada, por lo que no habiendo dado contestación a la demanda el accionado de autos en su oportunidad legal, se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito de procedencia, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, se evidencia que en la presente causa se demandó la resolución del contrato de arrendamiento que se acompañó a los autos, por el incumplimiento del arrendatario en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento a los cuales estaba obligado. La demanda se fundamentó en los artículos 1.160,1.167 y 1.592  del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por la parte demandante lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra totalmente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual se considera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. En lo que respecta al tercer requisito contenido en el mismo artículo 362 de la Ley adjetiva, concerniente a que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, evidencia esta juzgadora que en el expediente de marras, no cursa en sus autos ningún escrito de pruebas de la parte demandada, como tampoco de la parte actora. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda en su oportunidad legal la parte accionada, como tampoco probó nada que le favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta, consagrada en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. 
 
De conformidad con la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Confesión Ficta, en la cual se establece que declarada la procedencia de la confesión ficta, solo es necesario analizar las pruebas de la demandada, y no habiendo en el caso que nos ocupa, la demandada promovido prueba alguna, y dado que la parte actora quedó relevada de la carga probatoria en virtud de la confesión ficta declarada, esta juzgadora se abstiene de analizar el resto del material probatorio aportado por la parte demandante.
 
                                                 DISPOSITIVA 
 
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana MARGARITA GUEVARA REVERON, asistida por la  abogada IDANIA MONTENEGRO, en contra del ciudadano MARLON JOSE BAIZ CABRERA, todos ya identificados en la presente decisión, en razón de ello se declara resuelto el contrato de arrendamiento objeto de esta acción celebrado sobre el inmueble constituido por un  Apartamento denominado anexo A, el cual forma parte integrante de la casa  distinguida con el Nº. 90, ubicada en la Urbanización la Rosa, Conjunto Moro Juan, Calle 4, Municipio Zamora del Estado Miranda, en consecuencia se condena al  demandado a entregar el inmueble descrito a la parte actora, libre de bienes y personas.
 
Se condena en costas al  demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
 
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
 
LA JUEZA TEMPORAL,
 
ABG. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ 
 
LA SECRETARIA
 
ABG. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
 
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 2:30 de la tarde.-
 
LA SECRETARIA,
 
 
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
 
 
 
YDCD/RSM
 
Exp: 2509-2008.-
 
 
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