REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEMANDANTE: CARMEN OMAIRA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.746.981.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ILDEMARO LATUFF CORONADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.312.-
DEMANDADA: AVON COSMETIC DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 1962, anotada bajo el Nro. 76, Tomo 34-A.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: FLAVIO ROSALES, IGNACIO PONTE BRANDT, JOSÉ BERNARDO GUEVARA, ILEANA ROSALES BENNETT, ÁNGELA LAVEGLIA NOVIELLI, MARIANELLY MELE CEVALLOS, CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, CARMEN DILIA MENDES GONCALVES, ANAVELINA RODRÍGUEZ DE MELLIOR, YBETT VENTURA GONCALVES, HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, EDNA VALDIVIESO ARTEAGA y LISBETH DOS RAMOS DA SILVA, abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.1.030, 14.522, 15.851, 24.884, 50.199, 63.450, 81.916, 63.452, 25.043, 107.219, 106.682, 14.331 y 129.962 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 330-05.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 04 de Noviembre de 2002, mediante el cual la ciudadana CARMEN OMAIRA RONDON, debidamente asistida de abogado solicita judicialmente el pago de la cantidad que manifiesta se le adeuda, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y que asciende a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 4.562.751) determinados en diferentes partidas que describe en detalle.-
En fecha 12 de Noviembre de 2002, se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su Gerente de Empaque, para el acto de la contestación de la demanda.-
En fecha 20 de Noviembre de 2002, el Alguacil del Tribunal rinde cuentas de sus gestiones de citación manifestando no haber podido lograr ésta.-
El día 10 de Diciembre de 2002, a solicitud de la parte actora, se acordó la citación de la demandada por cartel conforme las previsiones del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.-
En fecha 26 de Mayo de 2003, el Alguacil Accidental del Tribunal dejó expresa constancia de haber cumplido las formalidades del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo en lo que respecta a la fijación de los carteles de citación.-
En fecha 16 de Junio de 2003, a solicitud de la parte Actora, se acordó designar Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la abogada GISELE GRUBER MARTÍNEZ.-
Seguidamente, el día 30 de Junio de 2003, el abogado JOSÉ BERNARDO GUEVARA P., apoderado Judicial de la empresa AVON COSMETIC DE VENEZUELA C.A., en nombre de su representada se da por citado y acompaña instrumento poder que acredita su representación.-
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, en lugar de hacerlo, y conforme las previsiones del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la representación de la parte demandada promovió cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
El 25 de agosto de 2003, el Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte demandada y se fijó un lapso para la reanudación de la causa y para el ejercicio del derecho de recusar al nuevo Juez.-
En fecha 30 de Julio de 2004, el Alguacil Titular del Tribunal dejó expresa constancia de haber notificado a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de Octubre de 2004, se dictó decisión en el cual se declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 24 de Noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado.-
En fecha 06 de Diciembre de 2004, este Tribunal remitió las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 16 de Diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió las actuaciones al Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando la Regulación de la Competencia.-
En fecha 17 de Marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Los Teques, dictó decisión en el cual declaró a este Juzgado competente para proceder a la ejecución de la sentencia dictada en el presente expediente.-
En fecha 27 de Julio de 2007, se dictó decisión en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó a la parte demandante subsanar la cuestión previa.-.
En fecha 23 de Abril de 2008, el apoderado Judicial de la parte actora, procedió a subsanar las cuestiones previas.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el que la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, consigna escrito, contentivo de sus descargos.-
Durante el período probatorio, sólo la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes y que fueron sustanciadas conforme a derecho, las cuales serán analizadas en capítulo posterior en orden a la motivación del fallo.
Solo la parte demandada presentó escrito de informe en la oportunidad correspondiente.-
En fecha 17 de Octubre de 2008, fue consignado por la representación Judicial de la parte demandada copia certificada del expediente Nro. 177-2001, a los fines de su apreciación en la Sentencia definitiva.-
En su debido momento el Tribunal, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente esta Juzgadora lo realiza de la siguiente forma; Como punto previo a la contestación de la demanda este Despacho analiza la figura de la prescripción alegada por la parte demandada en los siguientes TERMINOS:
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alega la demandada que “…Rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de mi representada por cuanto la hoy demandante confiesa en su escrito libelar haber sido despedida de la AVON COSMETIC DE VENEZUELA C.A., en fecha 14 de septiembre de 1998,”.. Así mismo consta que entre la ultima fecha señalada y la fecha del emplazamiento de la demanda para el acto de contestación de la demanda en este juicio, transcurrió en exceso el termino de un (1) año, todo lo cual nos refleja simple y llanamente la prescripción de la acción ejercida por la ciudadana CARMEN OMAIRA RONDON, cuyo fundamento legal se encuentra plasmado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la prescripción opera cuando ha transcurrido un (01) año contado a partir de la fecha que ha culminado la relación laboral. Así vemos, como la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, establece:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Del mismo modo la Ley Sustantiva Laboral hace mención de los casos que se puede interrumpir la prescripción, en su artículo 64 y él establece:
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 1967:
“La prescripción se interrumpe natural o civilmente”:
Y el artículo 1969 ejusdem, establece:
Art. 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Es claro para esta Juzgadora que este lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo es una prescripción de índole especial por la materia que rige, y por consiguiente; para poder este Tribunal establecer si opera o no la prescripción alegada debe determinarse la fecha de terminación del vínculo laboral y verificar si se configuró algunos de los supuestos de interrupción de la prescripción laboral.
La actora alega en su escrito libelar que prestaba un servicio para AVON COSMETIC DE VENEZUELA C.A., como operadora de línea.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación reconoce la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la demandada, pero con el argumento de ya haber cancelado las prestaciones y otros conceptos, además de alegar la prescripción por el tiempo transcurrido desde el cese de la relación laboral (14/09/98) y la introducción de la demanda (02/11/2002), así como la fecha en que fue notificada de la misma (12/11/2002).
Para los efectos de constatar si se venció o no el lapso de la prescripción alegada por la parte demandante, considera conveniente esta Juzgadora verificar si se configuró algunos de los supuestos de interrupción de la prescripción laboral previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para poder este Tribunal establecer si opera o no la prescripción alegada tomando en consideración la fecha de terminación del vínculo laboral.
Dado este planteamiento, del análisis del escrito libelar y de las pruebas presentadas por la parte actora, como es la carta de despido del cargo que desempeñaba, la cual riela en el folio N° 5, de fecha 14/09/1998; la orden de pago N° 0475 de fecha 18 /12/2000, de la cancelación de Prestaciones Sociales, que consta en el folio Nro. 257; y la introducción de la demanda la cual es de fecha 04/11/2002 mediante los cuales queda claramente evidenciado es tanto la relación laboral que existió entre la actora CARMEN OMAIRA RONDON, y la Empresa AVON COSMETIC DE VENEZUELA C.A., como obrera, la cual no estuvo en discusión, así como de la cancelación de las prestaciones sociales, pero en lo que respecta a la prescripción realmente se puede constatar que la misma se cumplió, por las siguientes razones:
1. por el transcurso del año contado desde la fecha de cesación de la relación laboral;
2. por no interrumpirse en el lapso que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo;
3. por no cumplirse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 Eiusdem; y, por último, por no cumplirse tampoco el supuesto establecido en el artículo 1969 del Código Civil.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que por cuanto no existe prueba alguna de que la demandante haya interrumpido la prescripción de la acción laboral válidamente aceptada por nuestra legislación adjetiva, debe declarar la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.
DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado De Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN, intentada por la ciudadana CARMEN OMAIRA RONDON, por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la empresa AVON COSMETIC DE VENEZUELA, C.A.
Dada la naturaleza del presente Fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal para ello, se ordena la notificación de las partes de acuerdo a los previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 2:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 330-05.
YDCD/RSM.-