REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
Admitida como fue la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por BERTA MAGENAS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra RAÚL GÓMEZ PÁRAMO contenida en el expediente Nº 2523-08, y conforme lo dispuesto en el auto de admisión de dicha demanda, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS para proveer con relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Así, pues, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la cautelar solicitada este Tribunal OBSERVA:
Plantea el Apoderado Judicial de la actora en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que el 02 de febrero de 2007, su representada suscribió contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en Guatire, Araira, Parroquia Bolívar, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, Calle Santa Rosalía, Casa # 5, contenido en Documento Privado.
2) Que en el contrato se estipuló un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 300,oo) mensuales
3) Que el depósito en garantía fue pagado por el arrendador, en fecha 02 de febrero de 2007, en efectivo.
4) Que en dicho contrato se estableció que el plazo de duración seria de SEIS (06) meses fijos contados a partir del 02-02-2007.
5) Que además el demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de 2007.
6) Por lo expresado demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y el cobro de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) hoy TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf 3.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados a su representada por el comportamiento doloso del arrendatario.
Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia simple del instrumento contentivo del contrato de arrendamiento del inmueble de autos, de fecha 02 de febrero de 2007.
2) Original del Acta N°155-07, de compromiso adquirido ante la OFICINA MUNICIPAL DE INQUILINATO, de fecha 23 de Agosto de 2007
3) Original de la Notificación de desocupación, de fecha 17 de Septiembre de 2007, expedida por la OFICINA MUNICIPAL DE INQUILINATO.
4) Copia de Aviso de Notificación, de fecha 05 de Diciembre de 2007, expedida por el CENTRO DE JUSTICIA DE PAZ, Circunscripción Casco central Guatire, Municipio Autónomo Zamora.
5) Original de la Notificación de desocupación, de fecha 08 de Mayo de 2008, expedida por la OFICINA MUNICIPAL DE INQUILINATO.
El apoderado judicial de la actora pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la medida de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma es diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas.
En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cual de los supuestos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se encuentra comprendida la solicitud.
En ese sentido, observa el Tribunal que el actor basó su pretensión cautelar, en el numeral 7° del 599 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub judice la relación jurídica postulada no puede ser subsumida en el supuesto de hecho previsto en la norma mencionada, toda vez que la pretensión de la actora ha sido el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento a tiempo determinado pero que luego se convirtió en indeterminado.
Asimismo, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó: “...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente: “No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, de allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente: “No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no esta obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.- En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL

YDCD/RSM
EXP: 2523



ABG. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana BERTA MAGENAS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra el ciudadano RAÚL GÓMEZ PÁRAMO en el Expediente N° 2523-08.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.-

LA SECRETARIA,


Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL

EXP. N° 2523-08
RSM/grey.