REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 27 de Octubre de 2008.
198º y 149º
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL que antecede, presentado en fecha 23 de Octubre de 2008, por los ciudadanos SANDOR NYISZTOR K y PEDRO M. DOLANYI R., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.752 y 105.579, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VIARIZ, C.A., contra el ciudadano VISENCIO RAMÓN SALVATORELLI VÁSQUEZ, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, visto el libelo de demanda y los recaudos acompañados a la misma, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de su admisión y en tal sentido, OBSERVA:
La representación judicial de la demandante, en términos generales, plantea lo siguiente:
1. Que su representada se dedica principalmente al desarrollo de obras de movimiento de tierras y construcción de estructuras civiles de gran envergadura tales como carreteras, puentes, edificios, construcciones públicas y otras obras similares.-
2. Que para desarrollar sus actividades el agraviante cuenta con un conjunto de maquinarias pesadas de su propiedad, las cuales mantiene mecánicamente en sus propios talleres, situados en Guatire.-
3. Que para prestar servicio a dichas maquinarias, el agraviante mantiene contratado a su servicio personal técnico calificado.-
4. Que al lado del galpón ocupado por el agraviante, se sitúa una casa, en la que vive el agraviante.-
5. Que a partir de junio de 2008, el agraviante en reiteradas oportunidades ha ingresado por vías de hecho a las instalaciones de su mandante, sin autorización alguna, aduciendo que él es el dueño de la compañía.-
6. Que se ha dedicado a sustraer importante cantidades de aceites lubricantes.-
7. Que el agraviante ha manifestado a los trabajadores presentes que él los va a botar si no lo ayudan en lo que les pida, diciéndoles que a partir del 15 de Septiembre de 2008 él será el dueño de la compañía.
8. Que el 28 de agosto de 2008, el agraviante procedió a realizar una serie de compras de productos (aceite lubricante y cauchos), utilizando para ello el nombre de la compañía agraviada, aduciendo falsamente ser su representante.-
Acompaña a su escrito libelar los siguientes recaudos:
1. Copia certificada del instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la demandante, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 09, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
2. Original de Justificativo levantado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 19 de Septiembre de 2008.-
3. Originales de facturas. -
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La finalidad esencial del recurso de amparo es la protección de los derechos y libertades cuando las vías ordinarias pudieren resultar insatisfactorias o no idóneas para reparar la situación jurídica infringida. La naturaleza de los hechos y la norma invocada para su protección obligan analizar los mismos, sin considerar el fondo del asunto, y así apreciar su procedencia y admisibilidad.
La Sala Constitucional en sentencia del 15 de febrero de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.), precisó lo siguiente: “... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos…”
Por lo antes transcrito, este Tribunal aprecia que la acción de amparo no procede cuando otras vías judiciales ordinarias sean viables y funcionales, para el logro de los fines procesales, a menos que se demuestre que el recurso de amparo es el medio idóneo para resolver los hechos que afectan al recurrente. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una supuesta conducta delictiva, que no puede ser resuelta por la vía de amparo constitucional, ya que la violación del derecho no la repara una decisión que se produzca con ocasión del ejercicio de este recurso; pues son conductas antijurídicas que deben ser investigadas en la jurisdicción penal ordinaria. De forma que se sancione el hecho con las garantías procesales contenidas en ese ordenamiento jurídico.
Este presupuesto de admisibilidad esta contenido en el artículo 6, ordinal tercero de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dice: “Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;”. En el presente caso, los hechos explanados por el accionarte constituyen una situación jurídica no reparable por esta vía, siendo necesario, por tratarse de un presunto delito de acción publica, éste debe ser resuelto por los tribunales competentes para sancionar el hecho.
Se presume la comisión de un hecho punible, enjuiciable a través de los procedimientos de denuncia o acusación, en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, de forma tal que la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL no es la vía idónea para lograr resolver la situación jurídica, sino que la misma pudiera ser producto de una situación antijurídica que debe ser investigada por los órganos de investigaciones penales, con asistencia del ministerio publico, quien deberá proponer la correspondiente acción ante el Tribunal de control competente por el territorio para llevar adelante la investigación y si fuere necesario dicte las medidas cautelares pertinentes para el aseguramiento de personas, objetos activos y pasivos.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara INADMISIBLE la Solicitud de Amparo Constitucional planteada. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL


Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ,

LA SECRETARIA,


Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
YDCD/RSM
EXP. 2530-08.-