REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 07 de Octubre de 2008.
198ª y 149ª
Abierto como ha sido el cuaderno de medidas correspondiente al juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara GERMAN MARIN MATA contra LILIANA ELENA DURAN FERNANDEZ, y consignados como han sido los requerimientos hechos en el auto de fecha 23 de septiembre de 2008, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda con fundamento en los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
Plantea la representación judicial de la actora en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representado es copropietario de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas 4-B, Piso 4, del Edificio denominado “Unidad Residencial Santa Rosa”, Calle Santa Rosalía, Sector Cantarrana, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 01 de julio de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983).
2) Que en tal carácter celebró con la demandada un contrato de arrendamiento a tiempo DETERMINADO sobre dicho inmueble, autenticado en la Notaría Pública del, Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 73, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que se estipulo el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,00)
3) Que la duración del contrato seria por seis (06) meses fijo, comenzando a regir el día 13 de febrero de 2006 hasta el día 13 de agosto de 2006.
4) Que el mencionado contrato, llegado el día de su vencimiento, ninguna de las partes manifestó a la otra la intención de no renovarlo, y la arrendataria continúo ocupando la vivienda; es decir desde el día 13 de agosto de 2006 hasta el día 13 de febrero de 2007.
5) Que por omisión de su representada, igualmente obvio notificar a la arrendataria su voluntad de no renovar el mencionado contrato de arrendamiento y en consecuencia, este se renueva automáticamente por un periodo igual de seis (06) meses.
6) Que para la fecha de presentación de la demanda presenta un atraso en los pagos de los cánones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, agosto del año 2008.
7) Que luego en fecha 04 de julio de 2007, anticipadamente a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, su representado le notificó por escrito a la Arrendataria su intención de no renovar el citado contrato de arrendamiento.
8) Por tales motivos ocurre a la vía jurisdiccional para obtener la RESOLUCION del contrato y el pago de las costas y costos del proceso.
Acompaña la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) original del Instrumento poder que acredita la representación de la apoderada de la demandante.
2) Copia simple de documento de propiedad del inmueble.
3) Copia simple del contrato de arrendamiento privado accionado, suscrito entre las partes el 14 de Febrero de 2006.
4) Copia de la notificación enviada a la arrendataria, en fecha 13 de febrero de 2008.
5) Copia de la notificación enviada a la arrendataria el día 14 de febrero de 2008.
Solicita la apoderada actora se decrete medida cautelar de SECUESTRO del inmueble arrendado con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y con vista de los elementos antes enunciados y de los elementos probatorios acompañados al libelo pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la cautelar solicitada y al efecto hace las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Para decidir se observa:
En lo que respecta a la medida de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma es diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas.
En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cual de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud.
En ese sentido, observa el Tribunal que la actora basó su pretensión cautelar, en el numeral 7° del 599 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub judice la relación jurídica postulada no puede ser subsumida en el supuesto de hecho previsto en la norma mencionada, toda vez que la pretensión de la actora ha sido la Resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado pero que luego se convirtió en indeterminado.
Asimismo, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó: “...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente: “No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no esta obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.- En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
YDCD/RSM
EXP: 2516
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