REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 09 de Octubre de 2008.
198º y 149º
Abierto como ha sido el cuaderno de medidas correspondiente al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara GEORGE GHABROU contra GEORGE SAHHAR JOUBNOGHLI, y consignados como han sido los requerimientos hechos en el auto de fecha 26, de septiembre de 2008, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda con fundamento en los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
Plantea el demandante en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que la Sociedad Mercantil “Condominios Bienes Raíces Delcar, S.R.L”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nro. 3, Tomo 35, de fecha 29-03-1982, representada por el ciudadano RAMON DELGADO OLIVIER, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.987.017, desde la fecha 01 de Octubre de 1996, viene administrando el inmueble de su propiedad.
2) Que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la letra y numero A-51, del Edificio denominado “Parque Residencial”, situado en la Calle Bolívar de Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
3) Que suscribió contrato de arrendamiento a por un (01) año fijo TIEMPO DETERMINADO, que las partes de mutuo acuerdo convinieron que si alguna de éstos expresare su deseo de no continuar con el contrato durante la vigencia del mismo lo comunicaría a la otra parte por lo menos con Treinta (30) días de anticipación.
4) Que el canon de arrendamiento convenido es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) hoy debido a la conversión monetaria es la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. F 200,00).

5) Que el Arrendatario dejó de cancelar los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, agosto del año 2008.
Por tales motivos ocurre a la vía jurisdiccional para obtener la RESOLUCION del contrato; el pago de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.800,00) por concepto de mensualidades de arrendaticias vencidas; la indexación; los intereses legales causados desde el 01-02-2008 hasta que el arrendatario cancele su obligación contractual a razón del 1% mensual; el pago de las costas del juicio y honorarios de abogado.
Acompaña la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) original del documento de propiedad del inmueble.
2) Original del contrato de arrendamiento privado accionado, suscrito entre las partes el 27 de Diciembre de 2001.
Solicita el apoderado se decrete medida cautelar de SECUESTRO del inmueble arrendado con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Con vista de los elementos antes enunciados y de los elementos probatorios acompañados al libelo pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la cautelar solicitada y al efecto hace las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
En relación a la medida de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma es diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas.
En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cual de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud.
En ese sentido, observa el Tribunal que el actor basó su pretensión cautelar, en el numeral 7° del 599 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera se observa, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio e prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum inmora)
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el peculum in mora
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella que… “ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” y que “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada ya que, si bien es cierto que de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados a el, podría considerarse la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no se evidencia de ellos la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar, ASI SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL

YDCD/RSM
EXP: 2517