REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 08 de Octubre 2008.
198° y 149°


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARY LUZ GRATEROL, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

La presente causa se inició en fecha 04-08-2005, a través de escrito presentado por la Fiscalía 17° auxiliar del Ministerio Público, Dra. MARY LUZ GRATEROL, mediante el cual imputan al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo en Audiencia Oral celebrada en la misma fecha, ante este Juzgado, la Fiscalía 17° del Ministerio Público, debidamente representada por la Dra. MARY LUZ GRATEROL en su narración expuso lo siguiente: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la L.O.P.N.A. para que tenga lugar esta audiencia, realizo la presentación del adolescente imputadoIDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Municipal Paz Castillo, el pasado miércoles cuatro de agosto del corriente años, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde por el callejón el Cascarón del Sector el Rosario de este mismo Municipio, ya que el mismo al notar la comisión policial mostró una actitud sospechosa y evasiva y los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y hacerle la respectiva inspección personal de rigor basados en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, logrando incautarle al Adolescente en el bolsillo delantero derecho del pantalón del color beige que vestía para el momento de la aprehensión una bolsa de material sintético de color verde, que cuyo interior se encuentran veinte (20) envoltorios de papel de aluminio contentivos de semillas y restos de vegetales presumiblemente droga, esta representación Fiscal pide sea oída la declaración del adolescente por el artículo 542 de la L.O.P.N.A., y encuadra el hecho en la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas modalidad prevista en el artículo 34 de la L.O.S.S.E.P, igualmente solicito que en presencia de las partes se realice la exhibición de la evidencia incautada dejándose constancia únicamente de lo que se incauto, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en fecha 04/11/2002. Igualmente que se siga el procedimiento Ordinario del presente caso y se deja constancia que al Adolescente se le entrego la orden de la prueba Toxicologica con el numero de oficio N° FMP-17-945-05, de fecha 04/08/2005, solicito le sea impuesto la medida cautelar establecida en el artículo 582, Literal “A” de la L.O.P.N.A. Es todo.

Cursa al folio 48, del presente expediente, resultado de Experticia Botánica Numero 9700-130-6504 de fecha 18/08/2005 a la siguiente muestra: Una (01) bolsa plástica transparente de color verde, atada con el mismo material y color en cuyo interior se encuentra: VEINTE (20) envoltorios confeccionados en papel de aluminio. Donde arrojo el siguiente resultado: CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: QUINCE (15) gramos con DOSCIENTOS (200) miligramos. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).

Cursa a los folios 46 y 47 escrito de la Fiscal 17° del Ministerio Público, Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, de fecha 29/09/2008, en el cual se lee: “El hecho que motivó el inicio de la investigación joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, fue la presunta POSESIÓN ILICITA de Veinte (20) envoltorio de papel aluminio, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga, considerando el resultado de la experticia BOTANICA, cuanto a la descripción de la muestra y el peso de la sustancia, podemos descartar la existencia de otro tipo penal de mayor entidad, toda vez que el artículo 75 numeral 2 de dicha Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, indicaba “…A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa.” Lo cual sustenta que se trata de un presunto delito de Posesión ilícita de Sustancias, que ya se ha indicado.
Ahora bien, una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el caso de marras, se observa que pese a las diligencias efectuadas por esta Representación Fiscal, al hacerle entrega del oficio FMP-17-945-2005, dirigido al Departamento de toxicología Forense, para el correspondiente examen toxicológico in Vivo al imputado, no fue practicado el mismo, experticia que nos pudiera haber señalado si era o no consumidor de esas sustancias, considerando que el tiempo transcurrido, hace inoficioso en el día de hoy cualquier diligencia a tal efecto ya que no nos permitirá dilucidar si para aquella fecha 03 de agosto de 2005, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podía considerarse fármaco dependiente, conforme a las normas de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Asimismo, la inexistencia de testigos que corroboren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la aprehensión, nos imposibilita formarnos fundamento serio para otra conclusión, encontrándonos así en que las mismas circunstancias que nos sirven para incriminar nos sirve para exculpar al imputado; considerando que lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente investigación a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


EL JUEZ TEMPORAL,


Dr. FRANCISCO JOSÉ ESCOBAR MILLÁN


LA SECRETARIA,


Abg. YENISVER HERRERA.







Exp. N° 476/05
Fiscalía 15-F17-200-05-PMPC