JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008)
198° y 149°

EXPEDIENTE: Nro. OA-0194-03


PARTE DEMANDANTE: VILLANUEVA DE MONTAÑEZ TEODORITA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.410.611 en representación de su hija (IDENTIDAD PROTEGIDA).-

PARTE DEMANDADA: RAFAEL MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.160.952.

MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.-


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud presentada en fecha 03-10-2008 por el ciudadano RAFAEL MONTAÑEZ suficientemente identificado en autos, estando debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL A. RODRIGUEZ FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.507.-

Al respecto se observa que los hechos narrados en la presente causa se refieren a la solicitud de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana TEODORITA VILLANUEVA DE MONTAÑEZ en su condición de progenitora y representante del para entonces adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad con los artículos 366 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya filiación con el obligado, ciudadano RAFAEL MONTAÑEZ, quedó demostrada en el transcurso del proceso mediante la presentación del Acta de Nacimiento, en la que se evidencia que el beneficiario de la obligación alimentaria es hijo de los prenombrados ciudadanos, documento que se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el demandado.

Riela al folio trece (13) del expediente comunicación de fecha 23-07-2003 emanada de BALGRES C.A., mediante el cual informan a este Tribunal acerca de la relación contractual existente entre ese Organismo y el obligado RAFAEL MONTAÑEZ así como de la remuneración por integral mensual por él recibida. En tal razón y con basamento jurídico en lo establecido en el artículo 521 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Ahora artículo 466-B de la reforma de dicha ley), este Tribunal acordó en fecha 11-08-2003 la retener en caso de renuncia o despido TREINTA Y SES (36) mensualidades de sus Prestaciones Sociales.

En fecha 21 de Agosto de 2003, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, compareciendo los ciudadanos: TEODORITA VILLANUEVA DE MONTAÑEZ Y RAFAEL MONTAÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.410.611 y V-5.160.952, los mismos llegaron al siguiente acuerdo: “PRIMERO: El obligado se compromete a pasar a la solicitante la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) semanales por concepto de Obligación Alimentaría para su hija (IDENTIDAD PROTEGIDA).- SEGUNDO: El padre se compromete a pasarle un Bono Escolar por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), los cuales serán descontados del Bono Vacacional que percibe el Obligado.- TERCERO: El padre se compromete a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como Bono Navideño a ser descontado de sus utilidades.- CUARTO: El padre y la madre se comprometen a sufragar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos.- QUINTO: Todos los montos anteriores serán incrementados en el mismo porcentaje que se incremente el sueldo del Obligado.- SEXTO: El obligado esta de acuerdo en que le sean retenidas treinta y seis (36) mensualidades del monto que por Prestaciones Sociales perciba en caso de renuncia o despido.-

Riela a los folios 25 y 26 decisión de este Tribunal, mediante la cual se declara HOMOLOGADA la aceptación manifiesta de las partes a la obligación alimentaria fijada mediante el auto dictado en fecha 21-08-2003, quedando firme en consecuencia conforme a los términos allí impuestos.

Al folio 51 riela diligencia suscrita por el demandado, estando debidamente asistido de Abogado, mediante la cual solicita sea cancelada la retención de obligación alimentaria ordenada por el tribunal, en razón a que la beneficiaria de la misma a alcanzado la mayoría de edad, contando actualmente con veinte(20) años de edad.

M O T I V A

En el presente caso se observa que la ciudadana (IDENTIDAD PROTEGIDA), beneficiaria de la Obligación Alimentaria (denominada ahora Obligación de Manutención en la reforma de la Ley que rige la materia), cuenta hoy día con veinte (20) años de edad, pues nació en fecha 20 de Mayo de 1988, según se desprende de las copias fotostáticas de la Partida de Nacimiento cursante al folio Cuatro (4) del Expediente, las cuales aprecia esta sentenciadora por tratarse de documentos que no fueron impugnados por la parte contra quien obra, mereciendo fe sobre su contenido, quedando con ello evidenciado que tal circunstancia ha extinguido la patria potestad que sobre dicha joven ejercían sus progenitores, conforme al artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que obtuvo el libre gobierno de su persona.

De igual manera, una vez revisada las actas que conforman este expediente no existe ninguna evidencia que la joven adulta (IDENTIDAD PROTEGIDA), no pueda proveerse por si mismo de sus necesidades básicas y tampoco de que curse estudios que le impidan realizar trabajos remunerados; conforme lo establece el Artículo 383 Ordinal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza:

“Artículo 383. Extinción La Obligación Alimentaria se extingue:... b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.


Resultando que una vez alcanzada la mayoría de edad por el beneficiario de la obligación, ya este Tribunal no es competente para conocer de la solicitud incoada, siendo que la persona en cuyo favor se planteó la misma adquirió el libre gobierno de su persona y aunque aún se encuentra dentro del límite legal en que podría peticionar la extensión de la obligación, su conocimiento correspondería a los Tribunales de Primera Instancia Civil por el fuero personal.

En razón de lo anterior, forzoso es para este Juzgado DECLARAR EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y en consecuencia dar por TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A


Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EXTINGUIDA LA OBLIGACION ALIMENTARIA, (denominada ahora Obligación de Manutención en la reforma de la Ley que rige la materia), interpuesta en contra del ciudadano RAFAEL MONTAÑEZ, por la ciudadana TEODORITA VILLANUEVA DE MONTAÑEZ en representación de su hija (IDENTIDAD PROTEGIDA) y en consecuencia da por TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. ASI SE DECIDE.

En virtud a la anterior Decisión, se ordena el cese de las retenciones en favor del beneficiario de autos, para lo cual se deja sin efecto el Oficio N° 2850-0507 de fecha 21-08-2003 emanado de este Tribunal y se acuerda oficiar a la Dirección del Departamento de Recursos Humanos de la empresa BALGRES, ubicada en la Carretera Nacional de Yare, a 100 mts. De la Urbanización Ave María.

Se ordena notificar al obligado alimentario y al beneficiario de la obligación de la presente Decisión.

Publíquese, regístrese déjese copia certificada.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los Quince (15) días del mes de Octubre d dos mi ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 pm), previo formalismos de Ley se publica la anterior decisión.-


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


Exp. N° OA-0194-03
JG/LlCV/nga.-