REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ANITA, Poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador, bajo el N° 59, Tomo 39, de fecha 6 de junio de 2007.

APODERADO JUDICIAL:




PARTE DEMANDADA:

MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.043.

MAURICIO RAMÓN CRESPO YÁNES y LISSETTE CAROLINA TERÁN BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V-10.180.964 y V-10.376.446 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:



MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Expediente Nro. E-2008-033

CONVENIMIENTO
No tiene apoderado judicial constituido.

I
Se inició la presente demanda ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 26 de junio de 2008, por el abogado MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, en su carácter de apoderada Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ANITA, contra los ciudadanos MAURICIO RAMÓN CRESPO YÁNES y LISSETTE CAROLINA TERÁN BENÍTEZ, por COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 18 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación que del último de los demandados se practique y conste en autos a dar contestación a la demanda, se ordenó abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 28 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de demanda.
En fecha 30 de julio de 2008, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación que del último de los demandados se practique y conste en autos a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar las compulsas de la parte demandada ciudadanos MAURICIO RAMÓN CRESPO YÁNES y LISSETTE CAROLINA TERÁN BENÍTEZ.
En fecha 08 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal estampó informe dejó constancia de no haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la empresa la Electricidad de Caracas y/o a sus empresas filiales, Fondo de Prevención, bajo el oficio N° 08/389.
En fecha 14 de octubre de 2008, comparecieron las partes estamparon diligencia, a los fines de dar por terminado el presente juicio y procedieron a celebrar el convenimiento.
II
De las actuaciones expuestas se observa que la ciudadana MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS ANITA, y los ciudadanos MAURICIO RAMÓN CRESPO YÁNES y LISSETTE CAROLINA TERÁN BENÍTEZ debidamente asistidos de abogada, estamparon diligencia, a los fines de dar por terminado el presente juicio y procedieron a celebrar el convenimiento en fecha 14 de octubre de 2008, de cuyo contenido se desprende la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de convenir, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal del procedimiento y de la demanda, razón por la cual quien aquí suscribe pasa a examinar los efectos de la citada actuación procesal.
Para decidir, se observa que la figura del convenimiento está consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 154 ejusdem dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Artículo 3° de la Ley de Abogado
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
Artículo 4° de Ley de Abogados
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
En el caso de autos se encuentra que la Co-demandada LISSETTE CAROLINA TERÁN BENÍTEZ, no consignó a las actas del expediente la debida representación tal y como exige las normas antes transcrita por lo que no puede este Tribunal homologar el convenimiento de las partes y así se decide:

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se niega la HOMOLOGACIÓN del convenimiento de la demanda y de la acción presentado por la ciudadana MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS ANITA, y los ciudadanos MAURICIO RAMÓN CRESPO YÁNES y LISSETTE CAROLINA TERÁN BENÍTEZ debidamente asistidos de abogada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO


MAIKEL MEZONES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p. m.

EL SECRETARIO

LCH/ev*
Expediente Nro. E-2008-033