REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.631.915.
APODERADO JUDIDICAL
ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON y FREDDY RAFAEL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.199 y 52.567, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDIDICAL
RAFAEL ANTONIO APONTE FELA Y ANDREINA CRISTINA TORRES DE APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-3.243.358 y 4.770.851, respectivamente.
HARRY RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE NRO E- 2008-030
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por desalojo, presentado en fecha 16 de junio de 2008, por el ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ LARA, debidamente asistido de abogado. Basó su pretensión en el contenido del artículo 34 ordinal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160, 1.594 del Código Civil Venezolano.
En fecha 25 de julio de 2008, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 30 de julio de 2008, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN y FREDDY RAFAEL SUAREZ.
En fecha 25 de septiembre de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó diligencia donde manifiesta que practicó la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2008, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, reconvención y cuestiones previas.
En fecha 29 de septiembre de 2008 la parte accionada en el presente juicio, asistida de abogado, consignó escrito de complemento a la contestación de la demanda y reconvención; así mismo otorgó poder apud acta al abogado HARRY RAFAEL RUIZ.
En la misma fecha este Tribunal, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 1º de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 21 de octubre de 2008 fue dictado auto mediante el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acordó diferir el acto de dictar sentencia para el quinto (5°) día siguiente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal por razones metodológicas pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:
II
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado opuso las defensas previas que se mencionan a continuación:
a) La cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 2°, La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La parte accionada expone como fundamento de la misma lo siguiente: “La cuestión previa del articulo 346 numeral 2; y esto es la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio. Explicación complementaria: oponemos esta Cuestión Previa DEBIDO a que en la presente demanda por ningún lado existe el documento de propiedad que acredite su comparecencia en Juicio”. (Subrayado original).
Contra esta defensa, la parte demandante alegó lo siguiente: “…en nombre y representación de mi mandante hago las siguientes observaciones: La contenida en el Ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el abogado asistente confunde al decir de la no existencia del documento de propiedad del inmueble. Por ello y ante la (Sic) galimatías allí empleadas es imposible subsanar la atípica cuestión previa opuesta. Debo manifestar que mi mandante si (Sic) es capaz para cobrar (Sic) en juicio ya que tiene libre ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del citado Código.”
Sobre la materia debatida, expone Emilio Calvo Baca en su comentario al Código de Procedimiento Civil:
“La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquéllos y contraer éstas por actos propios.
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agere)”, en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 CPC. Establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
De la transcripción todo lo anterior y de la revisión de las actas del presente expediente constata esta juzgadora que el demandante ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.631.915, obra en el presente juicio con la plena capacidad para ser parte, aunado al hecho de que todos y cada uno de los actos en los cuales ha concurrido ante este despacho han sido debidamente asistido o representado de abogado y apoderado Judicial, respectivamente, por lo tanto debe declararse improcedente en el dispositivo de este fallo la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
b) La cuestión Previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem.
En relación a esta defensa expone el demandado: “Por ello el demandante o Parte Actora deberá SUBSANAR son los siguientes articulo (Sic) 340 numeral 4, El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble… Así mismo Falta el requisito del artículo 340 numeral 5; esto es La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa o base la pretensión con las pertinentes conclusiones también falta el requisito del Articulo 340 numeral 6; esto es los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; esto es que falta tanto el documento de propiedad como los documentos que acrediten la acción de Desalojo del articulo (Sic) 34 letra “b” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.” (Subrayado Original).
La parte actora contradigo esta cuestión previa del modo siguiente: “En cuanto a la contenida en el ordinal sexto del el (sic) artículo 346, en concordancia con el artículo 340, numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil, procedo de conformidad con el artículo 350 eiusdem de la manera siguiente: Inmueble: Apartamento identificado con letra y número 1-A-62 que forma parte del edificio No. 01, edificio Las Acacias La Rosaleda Sur, ubicado entre el kilómetro 15 y 16 de la Carretera Panamericana, Municipio Los Salias del Estado Miranda, con un Área aproximada de CIENTO DIEZ Y SEIS METROS CUADRADOS (116,00 M2), dicho inmueble consta: De tres (03) dormitorios, dos (02) baños, Star- Comedor, cocina- lavandero y le corresponde en el estacionamiento Nro.01, el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 65 y los linderos del apartamento por el Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Fachada sur del e4dificio (sic); Este: Apartamento 1-A-61, vestíbulo y escaleras y ;(Sic) Oeste: Fachada oeste del edificio. En cuanto a la del numeral quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no hay nada que subsanar, toda vez que el libelo si (Sic) cumple con todos los requisitos exigidos. Por lo que respecta a la del numeral sexto, le observo que el instrumento que da motivo al desalojo como bien lo dice la sentencia acompañada y que fuera dictada por esta mismo (sic) juzgado el día 21 de febrero de 2008, la cual se opuso en todas y cada una de sus partes, se refiere a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble de la propiedad de mi mandante que se identifica en la sentencia señalada y que acompaño en copia fotostática ya que el original del mismo se encuentra en el expediente signado bajo el número2007-032 (sic) de la nomenclatura de este Tribunal que usted dignamente preside”.
Es importante examinar cada una de las defensas opuestas:
La del numeral 4°: De la revisión de las actas del presente expediente se encuentra que la relación arrendaticia de naturaleza verbal que vincula a la partes fue expresamente establecida en sentencia definitiva proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de febrero del año 2008 sobre el inmueble objeto del presente litigio el cual se encuentra constituido por apartamento identificado con letra y número 1-A-62 que forma parte del edificio No. 01, edificio Las Acacias La Rosaleda Sur, ubicado entre el kilómetro 15 y 16 de la Carretera Panamericana, Municipio Los Salias del Estado Miranda. En consecuencia, este Tribunal debe concluir que el demandado conoce el inmueble que le fue dado en arrendamiento, y que no es otro que el descrito por ambas partes. Aunado ello al hecho de que, fue debidamente subsanada tal cuestión previa en su oportunidad legal correspondiente al determinar con suma precisión los linderos, ubicación y distribución del inmueble objeto de la presente causa, en consecuencia debe declararse sin lugar la presente cuestión previa. Y así se decide.
De otra parte la del numeral 5°: Este Tribunal observa que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que el libelo de demanda exprese: (...) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, es decir, este constituye uno de los requisitos de regularidad formal que debe reunir el libelo, y cuyo incumplimiento hace procedente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda. Ahora bien, revisado como ha sido el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones este Tribunal encuentra que el accionante planteó los hechos constitutivos de su pretensión, así mismo explanó las bases legales, que en su criterio, constituyen el fundamento de derecho en que se basa su pretensión, finalmente expone su petitum, considerando esta Juzgadora las pertinentes conclusiones de libelo en cuestión. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal deberá declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, y así se decide.
La del numeral 6°: Con relación a esta defensa, se advierte que la parte accionada junto a su escrito de complemento a la contestación de la demanda, tal y como así lo denominara dicha parte, en fecha 29 de septiembre de 2008 anexó marcado “B” copia simple de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2008, la cual en el análisis probatorio que se efectuó en la misma establece lo siguiente:
“2. Copia certificada por el Secretario del Tribunal de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, protocolizado en fecha 19 de agosto de 1997, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre, cuya copia certificada fue consignada durante el lapso probatorio, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de la titularidad del actor sobre el inmueble objeto del contrato”. La parte accionante junto a su escrito de subsanación de cuestiones previas consignó en copia fotostática el documento de propiedad a que la anterior transcripción se refiere, por lo que quien aquí decide considera que tal cuestión previa fue subsanada en virtud de lo que establece el ordinal 6° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, Ergo debe declararse sin lugar en el dispositivo del presente fallo la cuestión previa propuesta. Y así se decide.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien suscribe pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora en el momento de la interposición del libelo de demanda aseveró lo siguiente: Que con motivo del procedimiento contentivo de cumplimiento de contrato de comodato, que intentó ante este mismo Tribunal en el expediente distinguido con el N° 2007-032, contra los demandados, se dictó sentencia en fecha 21 de febrero del año en curso, mediante la cual se declaró la nulidad del contrato de comodato y la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento verbal, vigente a partir de del día 24-08-2000. Que la mencionada sentencia quedó definitivamente firme toda vez que la parte actora desistió del recurso de apelación interpuesto contra la mencionada sentencia. De igual forma manifiesta que en los actuales momentos su hijo JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.717.700, reside en su casa, que en vista de eso necesita el inmueble que en calidad de arrendatarios ocupan los señores RAFAEL ANTONIO APONTE FELA y ANDREINA CRISTINA TORRES DE APONTE, antes identificados, para mudarse con su familia, que por las anteriores razones se le hace necesario y procedente accionar el presente juicio.
En el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada redactó de manera confusa e incoherente al no hacer el uso correcto del derecho en la ilación y fundamento del mismo con su pretensión; al respecto cabe destacar que tal como lo ha asentado el máximo tribunal de la República, el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, colaborando con la recta administración de justicia, como lo preceptúa el ordinal 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado. En esta lucha hacia la depuración del Poder Judicial, no sólo los jueces deben jugar un papel importante; también los abogados, quienes son los profesionales encargados de orientar y conciliar a los justiciables con sus derechos y los pertinentes reclamos de justicia ante el Estado. Toman, pues, un alto compromiso los profesionales del derecho ante la Administración de Justicia, mediante actuaciones que coadyuven a una mejor aplicación de los principios de Justicia desarrollados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se insta al apoderado judicial de la parte demandada a hacer uso correcto del derecho a los fines de una correcta y clara defensa a favor de sus representados:
Sentado lo anterior, se aprecia que en la litis contestación el apoderado de la parte accionada expone: Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano JUAN JOSÉ LARA, pueda demandarlo por desalojo de acuerdo a los artículos 33 y 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debido a que existe jurisprudencia que anula parcialmente el artículo 34 numeral “b”, que de todas maneras se reserva la prueba de esta afirmación en el lapso probatorio. Así mismo alega que están al día y tiene ocho (8) años pagando a la fecha junto con el condominio, aseguran en su contestación que les beneficia la ley (no especificada por la parte) en el artículo 38 literal “c” con una prórroga de dos años. De igual forma niega que por el motivo antes mencionado tenga que aceptar el desalojo por necesidad del hijo del propietario de ocupar el inmueble.
Trabada así la litis, quien suscribe pasa a analizar las pruebas traídas por las partes en el proceso:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Original de Carta de residencia del ciudadano JOSÉ DANIEL MARTINEZ LISCANO, emanado de la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Los Salias en fecha 18 de marzo de 2008, la cual se valora como documento administrativo, en cuanto a la constancia que hace el funcionario que suscribe.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ DANIEL MARTINEZ LIZCANO, la cual no fue tachada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil constituye prueba de que el ciudadano antes mencionado es hijo del demandante.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento del niño DANIEL JOSÉ MARTINEZ MILLAN, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil constituye prueba de que el ciudadano mencionado es nieto del demandante.
• Copia simple de Cédula de Identidad del ciudadano JOSÉ DANIEL MARTINEZ LIZCANO, carece de valor probatorio por tratarse de copias de instrumentos que no tienen el carácter de públicos, ni reconocidos o tenidos por reconocidos.
• Copia simple de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2008, del expediente E-2007-032 (nomenclatura de este despacho), la cual se valora en toda su autenticidad por constituir un hecho notorio judicial.
• Copia Certificada de homologación de desistimiento del recurso de apelación que interpusiera la parte demandante contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2008 en el expediente N° E-2007-032, la que se valora en todo su vigor probatorio según el artículo 429 de nuestra norma Adjetiva Civil.
• Copia Certificada de certificación Ad efectum Videndi, de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil como prueba de la titularidad del actor sobre el inmueble objeto de este litigio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia simple de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2008, del expediente E-2007-032 (nomenclatura de este despacho), la cual se valora según el artículo 429 eiusdem, en cuanto a que al no ser impugnada se tiene por fidedignas.
• Copia simple de Acta de Compromiso del Centro Municipal de Asistencia Jurídica, de la Alcaldía del Municipio Los Salias, al no ser impugnada se valora según lo establecido en el artículo 429 de la norma Adjetiva Civil.
• Copias simples de: a) Acta de Nacimiento de los ciudadanos RAFAEL ANDRES APONTE TORRES y ANDREA CRISTINA APONTE TORRES, b) Certificado de Matrimonio de los demandados, al no ser impugnada se tienen por fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 de la nuestro Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los demandados y de sus hijos, las cuales carecen de valor probatorio por tratarse de copias de instrumentos que no tienen el carácter de públicos, ni reconocidos o tenidos por reconocidos.
• Copias al carbón de depósitos hechos por el ciudadano RAFAEL APONTE FELA, en la cuenta del Banco Banesco N° 01340541745411116311, no se valoran por ser manifiestamente impertinentes por cuanto no es un hecho debatido en el presente juicio la solvencia en los cánones de arrendamiento.
• Dos (2) Originales de Recibos de Condominio del inmueble objeto de este litigio, carecen de valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros, y se enmarcan en lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
• Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 11 de junio de 2005, denominada por el promovente “Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia”, carece de valor probatorio por tratarse de copia de instrumento que no tiene el carácter de público, ni reconocido o tenido por reconocido, aunado al hecho de que no guarda relación con lo alegado por el apoderado de los demandados.
Expuestos así los hechos y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en conflicto, observa el Tribunal que el accionante solicita a través de su escrito de demanda el desalojo de un inmueble de su propiedad, debe quien aquí decide analizar si están llenos los extremos previstos en la norma para que proceda dicha acción. En tal sentido, es preciso determinar que tal como lo afirma Gilberto Guerrero Quintero en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario deben estar presentes tres requisitos: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente pues priva la necesidad de cumplimiento de contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, ya que de no demostrar tal legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; y 3) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, la cual debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
Advierte quien aquí decide, que del examen de las actas del presente expediente la parte actora probó los dos primeros de los requisitos antes mencionados, esto es, que existe una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminada, y que es propietario del inmueble objeto del presente juicio, sin embargo no pudo demostrar sin lugar a dudas la necesidad que tiene su hijo JOSE DANIEL MARTÍNEZ LISCANO, de ocupar dicho inmueble.
En cuanto a la necesidad, a que se contrae el dispositivo en referencia viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquiera categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitad a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo.
En cuanto a lo referido anteriormente, la parte demandada en su escrito sólo expuso: “… En los actuales momentos mi hijo JOSE (sic) DANIEL MARTÍNEZ LISCANO, (…), quien reside en mi casa de habitación, (…) necesita el inmueble que en calidad de arrendatarios ocupan los señores RAFAEL ANTONIO APONTE FELA y ANDREINA CRISTINA TORRES de APONTE, para mudarse con su familia, es por lo que se hace necesario y procedente en buen derecho al accionar el Desalojo de la manera siguiente”. Sin embargo del examen de las actas del presente expediente la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que demostrara, sin lugar a dudas, la alegada necesidad que tiene su hijo JOSE DANIEL MARTÍNEZ LISCANO, de ocupar dicho inmueble, por lo que forzosamente desecharse tal fundamento para el fallo de este dispositivo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
2. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem.
3. SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ LARA, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO APONTE FELA y ANDREINA CRISTINA TORRES DE APONTE, ambas partes identificadas anteriormente.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS 198° y 149°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO
LCH/mmi
Expediente N° E-2008-030
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