REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL:
CLAUDIO RAFAEL RIVAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 2.062.949.

JUAN CARLOS REVOLLEDO HUERFANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.433.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE MEDINA y LESLIE BELLO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 5.521.442 y 7.923.798, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: STEVEN G. GARCIA ARANGUREN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.916.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE NRO E- 2008- 021
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio, mediante demanda por resolución de contrato, presentada en fecha 24 de abril de 2008, por el abogado MIGUEL IGNACIO ÁVILA MATA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1266, 1579, 1592 del Código Civil Venezolano y los artículos 33 y 34 literal a), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
En fecha 28 de abril de 2008, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los demandados. En esa misma fecha el demandante otorgo poder apud-acta al abogado JUAN CARLOS REVOLLEDO HUERFANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.433, en la misma oportunidad consignó la parte demandante revocatoria de poder otorgado a los abogados MIGUEL IGNACIO AVILA MATA y MARÍA TERESA SANCHEZ CORDERO.
En fecha 05 de junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó a las actas del presente expediente diligencia mediante la cual manifiesta que se trasladó al domicilio de los demandados, no encontrando persona alguna, por lo que consigna la compulsa correspondiente.
En fecha 06 de junio de 2008, el apoderado judicial del demandante solicito mediante diligencia la citación cartelaria según el artículo223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por el Tribunal el 11 de junio de 2008, librando los respectivos carteles.
En fecha 30 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó las respectivas publicaciones de los carteles librados por este Tribunal.
En fecha 10 de julio de 2008, el Secretario de este Tribunal consignó informe, donde manifiesta que en fecha 7 de julio de 2008, fue fijado cartel en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 6 de agosto de 2008 este Tribunal, a petición de la parte actora, designó defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2008, compareció el abogado STEVEN G. GARCIA ARANGUREN, y consignó poder notariado: igualmente se dio por notificado y citado en nombre de sus mandantes.
En fecha 13 de agosto de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y presento escrito contentivo de contestación a la demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2008 compareció la representación judicial accionante y argumentó que la parte demandada dio contestación a la demanda extemporáneamente, en vista de lafecha en que se dio por citada, por lo que en su criterio se dio por citada.
En fecha 26 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido en la misma fecha.
II
Siendo la oportunidad para decidir corresponde examinar de seguidas el fondo de la controversia y al efecto se advierte:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar señala lo siguiente: Que en fecha 12 de diciembre de 2003, su representado celebró contrato de arrendamiento con los demandados sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo duplex, distinguido con el número 107, situado en la planta pasillo uno, entre los niveles 5 y 6 del Edificio 103, que forma integrante del “Conjunto Residencial Sierra Brava”, ubicado en la urbanización Sierra Brava, kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), el cual fue incrementado a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (B. 600.000,00) mediante acuerdo verbal de los contratantes. Asimismo afirma que los inquilinos han incumplido su deber de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, y enero de 2008, resultando inútiles las gestiones realizadas para obtener el pago de la deuda, y que los demandados han cancelado los cánones de arrendamientos en dos partes y que por ende los mismos son extemporáneos. Que por las razones expuestas incoa la demanda en nombre de su representada el desalojo del citado inmueble, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 34, literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario y los artículos 1159,1160, 1167, 1264, 1266 y 1579 del Código Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada, a través de su apoderado judicial, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta alegando lo siguiente: Que sus mandantes han cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento y que no adeudan suma de dinero alguna a la parte demandante. Que no es cierto que los pagos efectuados por sus representados sean extemporáneos por cuanto el aumento y la forma de pago de los cánones de arrendamiento han sido convenidos de forma verbal tal y como lo manifiesta en su escrito libelar la parte demandante.

Así mismo, a tenor de lo dispuestos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó todos y cada una de los recaudos consignados con la demanda en copia simple por la parte actora, marcados con letras “A”, “B”, “C” y “D”.

Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Produjo junto a su escrito libelar los instrumentos siguientes:
• Copia simple de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Número 24, Tomo 133 de fecha 31-10-07, copias que fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, y según lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil debía la parte que quería valerse de la misma solicitar el cotejo o consignar copia certificada de la misma, lo cual no hizo. Por consiguiente carece de valor probatorio.
• Copia simple de documento de arrendamiento, suscrito entre las partes, autenticado la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12 de diciembre de 2003, copias que fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, y según lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil debía la parte que quería valerse de la misma solicitar el cotejo o consignar copia certificada de la misma, lo cual no hizo. Por consiguiente carece de valor probatorio.
• Copia simple, de documento de venta del inmueble objeto de la presente causa, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, la cual fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, y según lo establecido en el artículo 429 de la norma Adjetiva Civil debía la parte que quería valerse de la misma solicitar el cotejo o consignar copia certificada de la esta, lo cual no hizo. Por consiguiente pierde todo su valor probatorio.
• Copia simple de telegrama presuntamente remitido por el actor a la parte demandada, carece de valor probatorio por no tratarse de instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
• Original de papel mecanografiado sin firma, contentivo de Cuadro descriptivo de supuesta deuda del apartamento N° 107 del Conjunto “Sierra Brava”, cursante a los folios 23 y 24 de este expediente, carece de valor probatorio por violar el principio de alteridad de la prueba, aunado al hecho de que no guarda relación directa con los hechos narrados en la demanda.
• Copia simples de libreta de ahorro, sin identificación ni referencia alguna al presente procedimiento, carecen de valor probatorio por no tratarse de copias de instrumentos a que se contrae el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia al carbón de dieciocho (18) planillas de depósitos bancarios, con sello húmedo de la entidad bancaria, a la Cuenta N° 0108-0130-33-0200062326, los cuales no fueron tachados en su debida oportunidad procesal, por lo que se tiene por reconocidos a tenor de lo que establece el primer aparte del artículo 443 de nuestra Norma Adjetiva Civil.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Con vista a que la parte actora mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2008, esgrimió lo siguiente: “… Que de acuerdo a lo establecido en los artículos (362 y 887) del Código de procediendo Civil, en virtud a que la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada en su contra fuera del termino (Sic) establecido por este Tribunal, a razón de la fecha en que se dio por citada, dándose por (confesa) de todos los hechos suficientemente descritos y señalados en el libelo de demanda…”este Tribunal a los fines de decidir, observa:

De la revisión de las actas del expediente se aprecia que al folio 66 cursa diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2008, por el abogado STEVEN GARCÍA ARANGUREN, apoderado judicial de la parte accionada, dándose por citado en nombre de sus representados. Seguidamente, a los folios 70 y 71 cursa escrito de contestación a la demanda consignado por la representación judicial de la parte accionada, abogado JOSÉ LEONARDO BLANCO M, en fecha 13 de agosto de 2008, día éste que corresponde según el calendario judicial de este Órgano Jurisdiccional, al “segundo día siguiente a la citación de la parte demandada”, oportunidad prevista en el artículo 883 del texto adjetivo civil para dar contestación a la demanda, de lo cual se evidencia, sin ningún género de dudas, que la contestación a la demanda fue presentada en forma oportuna. Así se declara. .

Expuesto lo anterior, observa quien aquí decide que la totalidad de los instrumentos en que se funda la acción fueron producidos en copia simple por el actor e impugnados como fueron tales documentos, debe examinarse, en primer término, si tal impugnación fue efectuada oportunamente.

A tales efectos se aprecia que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala como oportunidad para impugnar las copias fotostáticas de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, la contestación de la demanda, al ser producidos con el libelo, en el caso de especie tal impugnación fue efectivamente efectuada en la contestación por lo que fue realizada en tiempo hábil. Así se declara.

Ahora, conforme a las previsiones del citado artículo adjetivo la parte actora debió promover el cotejo de las copias impugnadas con sus originales, o consignar copia certificada expedida con anterioridad a aquellas, en cuyo caso, la incidencia para el cotejo se tramitará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues el artículo en comentario no regula esta incidencia, la cual es autónoma porque no está vinculada al trámite del procedimiento principal, por lo que habrá que atenerse al procedimiento de las incidencias no previstas, contemplado en el antes mencionado artículo 607 de la Norma Adjetiva Civil.

Así las cosas se aprecia que la parte demandada formuló su impugnación del modo siguiente: “…A tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno formalmente todos y cada uno de los recaudos acompañado (Sic) por la parte actora en copias fotostáticas simples y muy especial el anexo marcado con las letras “A, B, C y D”, los cuales se evidencia que fueron consignadas en copia como expresa la parte actora en su libelo y no fueron consignado (Sic) ad efectum videndi, por cuanto del expediente se aprecia que no hubo certificación del secretario de haber tenido a su vista los originales” y, no obstante haber sido impugnadas en forma generalizada, mencionando sólo las letras con que fueron marcadas por el actor, sin indicar cuál o cuáles son los documentos cuyas copias fueron objeto de la impugnación, sin embargo, del libelo aparece que se trata de los documentos mencionados en el examen probatorio, con sus anexos; copias estas que van del folio 5 al folio 21.

Tales copias, en especial la del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por ser el instrumento que demuestra la obligación cuyo incumplimiento se denuncia, la cual de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debió demostrar el actor fueron impugnadas tempestivamente y al no haber sido promovido el cotejo de las mismas por la parte actora, ni presentar copia certificada, deben necesariamente desecharse del proceso, a tenor de lo dispuesto por el tantas veces citado artículo 429 eiusdem, por lo que forzosamente deberá declararse en el dispositivo del fallo la improcedencia de la acción propuesta por la carencia total y absoluta de probanza. Así se decide.



III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano CLAUDIO RAFAEL RIVAS ORTIZ contra los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MEDINA y LESLIE BELLO CAMPOS, suficientemente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente litis.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (06) días del mes de octubre de 2008.
LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO

MAIKEL MEZONES


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:30 a.m.

EL SECRETARIO



LCH
Expediente N° E-2008-021