REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

198° y 149°
EXPEDIENTE N° 0673/2008

PARTE ACTORA: GLORIA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.148.313, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.238.
PARTE DEMANDADA: , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.560.500.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.381.069, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.665.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Vista la transacción efectuada en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho (2008), entre la ciudadana GLORIA DE FERRER, antes identificada, en representación de sus propios derechos e intereses y la ciudadana CARMEN SOBEIDA AVENDAÑO, igualmente identificada, debidamente asistida por la Abogada YELITZA BENAVIDES, parte demandada, donde solicitan la Homologación de dicha transacción.

II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado del Tribunal)


Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Resaltado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora, ciudadana GLORIA DE FERRER, actúa en este acto en nombre propio y en su condición de arrendadora y única propietaria del inmueble arrendado, en consecuencia, se encuentra habilitada para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 27 de Octubre de 2008, entre la ciudadana GLORIA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.148.313, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.238, parte actora y la ciudadana CARMEN SOBEIDA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.560.500, debidamente asistida por la Abogada YELITZA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.381.069, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.665., parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre año dos mil ocho (2008).-
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
JVA/ssd/jj.-
EXP. N° 0673/2008