REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: FLOR MARÍA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 6.842.156.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN LUCIA SANTANA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.676.037 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.253.
PARTE COLINDANTE: , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.037.098.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE COLINDANTE: SORINEL MARGARITA CARTA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.447.611, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.341.
MOTIVO: DESLINDE
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito interpuesto por la ciudadana FLOR MARÍA QUINTANA, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sucesión ZENOBIA QUINTANA PÉREZ, quien fuera su madre ya fallecida, debidamente asistida por la Abogada CARMEN LUCIA SANTANA GONZÁLEZ, mediante el cual solicita el Deslinde Judicial de un lote de terreno ubicado en el lugar conocido como el Cerro de La Parranda, de la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), CON una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CÉNTIMETROS (428,27 mtrs2), y sus linderos son NORTE: en veintiún metros (21 mtrs) linda con solar de casa de Francisco Quintana. SUR: en veinte metros (20 mtrs) con terreno comunero en medio camino vecinal. ESTE: en veintitrés metros y sesenta centímetros (23,60 mtrs) con solar de casa de la señora Dominga Quintana en medio camino con gradas de concreto y OESTE: veintitrés metros (23 mtrs) en parte con un camino y en parte con terreno del señor Julián Bolívar en medio la continuación del mismo camino, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, bajo el N° 64, folio 165, Protocolo 1°, Tomo 6°, durante el 2° Trimestre de 1964.
Alega la parte solicitante que dicho terreno se dividió por un levantamiento topográfico en dos partes, cada una con DOSCIENTOS CATORCE METROS CON TRECE CÉNTIMETROS (214,13 mtrs), en donde construyó su inmueble y en los otros DOSCIENTOS CATORCE METROS CON TRECE CÉNTIMETROS (214,13 mtrs), construyó su inmueble el ciudadano ELEAZAR QUINTANA, hermano de la solicitante. Sigue alegando, que hacia el lindero norte de su inmueble, se encuentran ubicados los ciudadanos CONSTANTE ENRIQUE RAMOS GUTIERREZ y LENNYS MARÍA TORREZ DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.037.098 y 11.679.126 respectivamente, a quienes la Sucesión que representa, le vendió CIEN METROS (100 mtrs) de la totalidad de los DOSCIENTOS CATORCE METROS CON TRECE CÉNTIMETROS (214,13 mtrs).
Continúa alegando la parte solicitante, que el colindante actual del lindero norte, ciudadano CONSTANTE ENRIQUE RAMOS GUTIERREZ, en forma obstinada, absurda y demostradora de muy poco respeto por los derechos ajenos, desde hace algún tiempo viene utilizando e incluso construyó en una parte de su terreno, levantó columnas y las rellenó de concreto, y pretende sobre las columnas montar unos zinc y colocar dos tanques de agua. Igualmente sigue alegando la parte solicitante que además usa como vía de acceso a su propiedad, parte del terreno de ella (ciudadana FLOR MARÍA QUINTANA) en la cual construyó y pavimento una vía y colocó una puerta para ingresar a la parte de arriba de la construcción.
La parte solicitante acompañó su escrito de solicitud de Deslinde con los siguientes documentos: copia certificada de documento de propiedad signado con la letra “C”; copia simple del plano signado con la letra “E”; copia simple del plano signado con la letra “F” y copia simple signado con la letra “G”.
En fecha 25 de Febrero de 2008, compareció la ciudadana FLOR MARÍA QUINTANA, debidamente asistida por la Abogada CARMEN LUCIA SANTANA GONZÁLEZ y consignó copia simple de la declaración sucesoral de la ciudadana ZENOBIA QUINTANA signada con la letra “B”; copia simple del Poder signado con la letra “A”; copia simple del plano de la ciudadana FLOR MARÍA QUINTANA signado con la letra “D” y copia simple del plano de la totalidad del terreno.
En fecha 11 de Abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda dictó sentencia mediante la cual Declina su Competencia para conocer de la presente solicitud y ordenó remitir de inmediato el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro.
Sometida la solicitud a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y en fecha 18 de Junio de los corrientes se le dio entrada bajo el N° 0715/2008.
Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2008, compareció la parte solicitante, ciudadana FLOR MARÍA QUINTANA, debidamente asistida por su Abogada, a los fines de conferir Poder Apud Acta, a la ciudadana CARMEN LUCIA SANTANA GONZÁLEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.253. En esta misma fecha la Apoderada Judicial de la parte solicitante pidió que dicha solicitud fuera admitida.
En fecha 15 de Julio del año en curso, este Juzgado dictó auto mediante el cual exhorta a la parte solicitante que proceda a corregir su escrito de solicitud, señalando por donde debe pasar el lindero Norte del lote de terreno objeto del Deslinde, dentro de los tres (3) días siguientes a la presente fecha a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud.
En fecha 22 de Julio de 2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte solicitante y consignó escrito mediante el cual señala por donde debe pasar la línea de Deslinde.
En fecha 23 de Julio de 2008, se admitió la solicitud de Deslinde y se emplazó al ciudadano CONSTANTE ENRIQUE RAMOS GUTIERREZ, para que concurriera a las 9:00 de la mañana, del 5to día de Despacho siguiente de constar en autos su citación, en el bien inmueble objeto del Deslinde.
En fecha 28 de Julio de 2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consigno los fotostátos para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha la Secretaria Accidental de este Despacho dejo constancia que se libró la compulsa de citación a la parte colindante.
Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2008, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular del mencionado Juzgado y dejó constancia de haber citado al ciudadano CONSTANTE ENRIQUE RAMOS GUTIERREZ, consignando el recibo de citación, debidamente firmado.
En fecha 11 de Agosto de 2008, compareció por ante este Juzgado la parte colindante, ciudadano CONSTANTE ENRIQUE RAMOS GUTIERREZ, debidamente asistido por la ciudadana SORINEL CARTA RAMOS, y mediante diligencia consignó copia simple del documento de venta privado debidamente autenticado; plano por el cual fueron realizados los documentos, por expertos contratados por la sucesión; plano del área total del terreno de la sucesión y copia de la revocatoria del Poder con el cual actúa la ciudadana FLOR MARÍA QUINTANA.
En fecha 11 de Agosto de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, a los fines que brindará protección en la realización del Deslinde. En esta misma fecha se ordenó corregir la foliatura a partir del folio N° 51, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, la Dra. Jacqueline Vega Álvarez se abocó al conocimiento de la presente solicitud y se suspendió la misma por un lapso de tres (03) días de Despacho, reanudándose en el estado en que se encontraba de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordena librar nuevo oficio a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, a fin que prestará apoyo en la práctica del Deslinde.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular del mencionado Juzgado y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el oficio a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Deslinde, previo traslado y constitución, se levantó acta mediante la cual este Tribunal observó que tanto en la solicitud que riela del folio 01 al 03, así como el escrito que riela del folio 33 al folio 34 vto., no se evidenció que la parte solicitante haya manifestado por donde, según a su parecer deba pasar el lindero norte, en consecuencia, acordó abrir una incidencia probatoria de ocho (08) días para que las partes aportarán medios de prueba a los fines de determinar la extensión de las porciones de terreno, y se dictaría el fallo a los tres (03) días de Despacho siguientes al vencimiento de dicha articulación probatoria. En este mismo acto, el ciudadano CONSTANTE ENRIQUE RAMOS GUTIERREZ, debidamente asistido por la Abogada SORINEL CARTA RAMOS, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 07 de Octubre de 2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó documento donde los coherederos, ciudadanos JOSÉ MANUEL QUINTANA, JESÚS RAMÓN QUINTANA y RAFAEL ANTONIO QUINTANA, renuncian a favor de la ciudadana FLOR MARÍA QUINTANA, todos los derechos que le corresponden en la herencia dejada por la ciudadana ZENOBIA QUINTANA PÉREZ y copia simple del acta de defunción del ciudadano JOSÉ LUIS QUINTANA.
En fecha 10 de Octubre de 2008, compareció ante este Juzgado el ciudadano CONSTANTE ENRIQUE RAMOS, debidamente asistido por la Abogada SORINEL CARTA RAMOS y mediante diligencia consignó a vista de los originales documento autenticado de venta privado de los integrantes de la Sucesión de ZENOBIA QUINTANA; plano de replanteo topográfico ejecutado por el experto nombrado por este Juzgado, ciudadano JOSÉ SEIJAS y plano ejecutado por el ciudadano JOSÉ TOVAR.
II
Estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En la oportunidad fijada para la practica del deslinde, el ciudadano CONSTANTE ENRIQUE RAMOS GUTIERREZ, asistido d el abogado consigno escrito a través del cual alegó la Ilegitimidad de la Persona que se presenta en la presente causa, como apoderada o representante de la parte actora, la ciudadana FLOR MARIA QUINTANA, debido a que el poder que invoca en su escrito de solicitud le fue revocado en fecha 03 de Julio del año en curso.
Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente y en especial el escrito de solicitud se desprende que la ciudadana FLOR MARIA QUINTANA, manifiesta ser la apoderada judicial de la Sucesión de ZENOBIA QUINTANA PEREZ, y consigna copia simple del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de de Mayo de 2007, por el ciudadano ELEAZAR QUINTANA, en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos JESUS RAMON QUINTANA, RAFAEL ANTONIO QUINTANA y JOSE MANUELA QUINTANA, quienes también son miembros de la sucesión de FLOR MARIA QUINTANA, (folios 16 y 17)
Riela al folio 49 y 50, documento a través del cual el ciudadano ELEAZAR QUINTANA, procede a revocar en todas y cada una de sus partes el poder que el otorgó a la ciudadana FLOR MARIA QUINTANA, en fecha 25 de Mayo de 2007, quedando anotada bajo el No. 18, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, revocatoria que tiene lugar con posterioridad a la interposición de la solicitud de deslinde, lo cual tuvo lugar el día 26 de Octubre del año próximo pasado, por lo tanto debe concluirse que para el momento en que la ciudadana FLOR MARIA QUINTANA, procede a interponer la presente solicitud si tenía el carácter que se atribuyo en dicha solicitud. Y así lo considera el Tribunal.
Para mayor abundamiento, quien suscribe considera oportuno señalar el contenido del numeral 1º) del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º) Por la revocación del poder, desde que ésta se introduce en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación…”
De acuerdo al artículo parcialmente transcrito se debe concluir que la representación de la ciudadana FLOR MARIA QUINTANA, como apoderado de la sucesión de ZENOBIA QUINTANA PEREZ, cesó el día 30 de septiembre del año en curso, fecha en que fue consignado la revocatoria del poder in comento, al no existir en autos prueba alguna que permita arribar a la conclusión que la ciudadana FLOR MARIA QUINTANA, tenía conocimiento de dicha revocatoria, debe tomarse ésta fecha como cierta y a partir de ese momento cesó la representación que se atribuyó la solicitante. Y así se decide.-
En vista de la anterior declaratoria, debe considerarse por válidas todas aquellas actuaciones realizadas, en la presente causa, por la ciudadana FLOR MARIA QUINTANA, como representante de la sucesión de ZENOBIA QUINTANA PEREZ, hasta el día 30 de septiembre del año en curso, inclusive. Y así se decide.-
SEGUNDO: El defecto de forma del libelo de demanda, ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el carácter que tiene el demandante, ya que según el decir del ciudadano CONSTANTE ENRIQUE RAMOS GUTIERREZ, ampliamente identificado en autos, la ciudadana FLOR MARIA QUINTANA, no es la representante de la sucesión de ZENOBIA QUINTANA PEREZ, quien suscribe, deja expresa constancia que emitió pronunciamiento al respecto en el numeral primero del presente capítulo. Y así se decide.-
Igualmente el ciudadano CONSTANTE ENRIQUE RAMOS GUTIERREZ, ampliamente identificado en autos, afirma que el objeto de la pretensión no es preciso al igual que junto con la solicitud no se acompañaron los instrumentos de los que emanan los derechos alegados.
De una lectura del escrito de solicitud se desprende claramente que la ciudadana FLOR MARIA QUINTANA PEREZ, identificó el lote de terreno que pertenece a la sucesión de ZENOBIA QUINTANA PEREZ, fijó su extensión, linderos e indicó la forma en que ha sido divido y la (s) venta (s) que se efectuaron del mismo; en consecuencia el defecto del libelo de demanda denunciado no se encuentra presente. Y así lo considera el Tribunal.
Ahora bien, con respecto a la falta de los documentos fundamentales tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido claramente que la oposición de la cuestión previa fundamentada en este motivo no debe prosperar pues el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 434 cual es la sanción que se le impone al demandante que no acompañe a su demanda los documentos fundamentales y no es otra que no se le admitirán después a menos que haya indicado en su libelo la Oficina o lugar donde se encuentren; por lo tanto la Cuestión Previa, opuesta por defecto del libelo no debe prosperar. Y así se decide.-
III
Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada quien suscribe, quiere efectuar ciertas consideraciones:
La acción de deslinde se propone cuando exista discrepancia entre uno o varios linderos de dos fundos o terrenos colindantes y se deberá indicar a criterio del solicitante por donde debe pasar el lindero o los linderos objeto de discordia.
De una lectura del escrito de solicitud y de los descargos efectuados por ambas partes tanto en la oportunidad del acto de deslinde, como en la tramitación de la incidencia, se evidencia, que el problema no se refiere a la ubicación de uno o mas linderos de las propiedades, sino más bien de un problema de cabida, ya que de los documentos y las alegaciones efectuadas por la partes se observa que existe discrepancia en cuanto a la extensión de los terrenos, así pues, el solicitante explana en su escrito que la sucesión que representa le vendió solo cien metros, debemos entender que son metros cuadrados, de la mayor extensión de Cuatrocientos Veintiocho metros con cuadrados con veintisiete centímetros (428,27 Mts.) y que sin embargo el ciudadano CONSTANTE ENRIQUE RAMOS GUTIERREZ, posee planos topográficos en los cuales queda plasmado que la extensión del terreno por el adquirido es de Cinto Noventa y Dos metros cuadrados (192,oo mts.2) e inclusive el prenombrado ciudadano durante la incidencia consigna documentos autenticados con posterioridad a la interposición de la demanda, donde consta que unos miembros de la sucesión de ZENOBIA QUINTANA PEREZ; le venden la cantidad de 192,35 Mts2).
Las partes aceptan se efectúe el deslinde, sin embargo, no indican por donde según su criterio deben pasar el lindero o linderos o como textualmente lo indica el Código de Procedimiento Civil, la línea divisoria, pretenden a través de esta acción que el órgano jurisdiccional fije la cabida total de cada una de las parcelas, y asì quedar fijada la superficie o extensión de cada una de ellas, lo cual escapa a la naturaleza propia de la Solicitud de deslinde. Y así lo considera el tribunal.
Igualmente el tribunal quiere en el presente fallo dejar expresa constancia que en ningún momento designó experto topógrafo para efectuar levantamiento alguno, como lo indicó el ciudadano CONSTANTE ENRIQUE RAMOS, en su diligencia de fecha 10 de Octubre del año en curso, el experto fue designado solo para el acto de deslinde según consta en el acta levanta el día 30 de Septiembre de 2008; por lo tanto la labor encomendada por él al ciudadano JOSE ISAAC SEIJAS, fue en ejercicio de su libre albedrío.
Por ùltimo durante la tramitación de la presente incidencia ninguna de las partes consignaron escrito o diligencia alguna a través del cual señalaran a este tribunal por donde según su criterio debería pasar el supuesto lindero Norte, sino que una vez más, así quedo explanado en el presente fallo, consignaron documentos indicando la superficie de cada una de sus extensiones de terreno; razón por la cual debe ser declara improcedente la peticiones formuladas por las partes, por ser contraria a la naturaleza de la acción de deslinde Y así se considera.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por el ciudadano CONSTANTE ENRIQUE RAMOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad No. 11.037.098; y declara IMPROCEDENTE la Solicitud de deslinde interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA QUINTANA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No 6.842.156, en contra del ciudadano CONSTANTE ENRIQUE RAMOS GUTIERREZ, ya identificado.
Debido a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre Mil Ocho (2008).
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:25 p.m) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DIAZ
Exp. No 0715/2008
JVA
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