REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: EVELIA DEL CARMEN BRICEÑO DE GALUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.046.523.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ADELSO ENRIQUE POLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.100.
PARTE DEMANDADA: ERASMO RAFAEL VILLORIA QUIJADA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.233.978.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLORIA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.765.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana EVELIA DEL CARMEN BRICEÑO DE GALUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.046.523, por medio del cual interpone acción de DESALOJO, en contra del ciudadano ERASMO RAFAEL VILLORIA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 4.233.978.
Alega la parte actora dio en alquiler el inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en el Sector La Macarena Sur, Calle El Aguacate, casa N° 40 del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda al ciudadano ERASMO RAFAEL VILLORIA QUIJADA, según se desprende del Contrato de Arrendamiento registrado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el N° 8, Tomo 19 de fecha 27 de Febrero de 2003 y que dicho contrato era por un lapso de seis (06) meses.
Continúa alegando la parte actora, que su finalidad en arrendar el inmueble era con el fin de cubrir los gastos de luz y agua y que el arrendado ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales y legales, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00), mensuales, razón por la que demanda al ciudadano ERASMO VILLORIA, plenamente identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: La desocupación del inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicado en el Sector La Macarena Sur, Calle Aguacate, casa N° 40 del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por incumplimiento de la obligación arrendaticia de la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, cantidad esta que asciende a la suma de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.100,00) más los intereses de mora establecidos en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; SEGUNDO: Se declare con lugar la desocupación del inmueble objeto del desalojo y se acuerde la entrega material del mismo totalmente libre de bienes y de personas; y TERCERO: Cancelar las costas y costos así como los honorarios de abogados causados por el ejercicio de la acción, los cuales fueron calculados en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CONN CERO CENTIMOS (2.900,00).
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592 del Código Civil.
Acompaño como documento fundamental de su demanda copia simple del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de Febrero de 2003, anotado bajo el No. 8, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública.
Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal, y en fecha 07 de Agosto de 2008 admitió la demanda por el trámite del Procedimiento Breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. Se solicitaron los fotostatos respectivos para elaborar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 11 de Agosto de 2008, compareció el Abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copia simple del documento de propiedad previo cotejo con el original por Secretaría. Asimismo consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. Seguidamente, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejo constancia de haber librado la compulsa de citación respectiva.
En fecha 25 de Septiembre del año en curso, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de haber citado al demandado, ciudadano ERASMO RAFAEL VILLORIA QUIJADA, consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano antes mencionado.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, compareció el ciudadano ERASMO VILLORIA QUIJADA, debidamente asistido por el abogado y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles sin anexos, a través del cual opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la primera señalo que la ciudadana EVELIA DEL CARMEN BRICEÑO no tenía la capacidad para actuar juicio porque el bien objeto de contrato de arrendamiento pertenecía a una sucesión y ella no representaba a la totalidad de los comuneros; y con respecto a la segunda cuestión previa opuesta alegó que se incurrió en una errada fundamentación pues se demando el desalojo del inmueble cuando lo correcto era interponer la Acciòn de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Por último procedió a dar contestación de la demanda y rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho y alegó que la actora le había ofrecido el inmueble que ocupa en su condición de arrendatario y que había aceptado la venta; rechazó “la estimación de la cuantía”, por pretender la cancelación de unas costas y costos y honorarios de abogados en contravención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; alegó la errada fundamentación ya que según su decir la acciòn que debía ser interpuesta era la de la Resolución del Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, la Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Abierta la causa a pruebas el día 06 de Octubre de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO y procedió a consignar escrito de Promoción de Pruebas. En la misma fecha, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y en cuento a la prueba de la Confesión Judicial, negó su admisión por ser ineficaz y no aportar elementos capaces de conducir a la verdad.
II
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las Cuestiones Previas opuestas, en los siguientes términos:
PRIMERO: La Cuestión Previa opuesta y contenida en el ordinal 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”. Cuestión previa que guarda estrecha relación con la capacidad procesal que a su vez tiene toda persona que tenga el libre ejerció de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si o medio de apoderados judiciales, definida pro la doctrina como legitimatio ad processum, siempre y cuando tengan el goce de sus derechos y no se encuentre sometida a ningún régimen de tutela o no se encuentra incapacitada; por lo tanto la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio,. Idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento.
Ahora bien, no consta en autos que la ciudadana EVELIA DEL CARMEN BRICEÑO DE GALUE, ampliamente identificada en autos, se encuentra impedida de ejercer sus derechos, ya que la parte demandada no trajo a los autos prueba de la que se pudiera desprender algún tipo de incapacidad.
Ahora bien, en el presente caso la acción propuesta tiene como su origen un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana EVELIA DEL CARMEN BRICEÑO DE GALUE y el ciudadano ERASMO RAFAEL VILORIA QUIJADA, y en el libelo de la demanda la parte actora se atribuyo el carácter de arrendadora de un inmueble familiar, es decir que acude ante los órganos jurisdiccionales atribuyéndose el carácter de arrendadora más no de propietaria como pretende hacer ver el demandado, por lo tanto al ser esta la persona que suscribió el contrato y al no encontrarse impedida de ejercer sus derechos en juicio, la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Y así se decide.-
SEGUNDO: La Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a lo que el demando alegó como una incongruencia entre los hechos y el derecho por haberse intentado la acción de Desalojo cuando lo correcto era la resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago y no haber expuesto las conclusiones.
La jurisprudencia reiterada y pacificada del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juez de la causa no queda sujeto a la fundamentación jurídica de la partes durante la secuela del proceso, se encuentra en libertad de desligarse o cambiarla y esto es debido al principio iuria novit curia.
De una lectura del libelo de demanda, se evidencia que el actor explano los hechos e invoco los artículos que según su parecer se fundamentaba la acción propuesta por lo tanto el libelo de la demanda no reviste el defecto de forma que alega la parte demandada, razón por lo cual se desecha la Cuestión Previa opuesta. Y así se decide.
TERCERO: Impugnación de la estimación de la demanda. De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la parte demandada que impugna la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, deberá indicar las razones por las cuales la impugna y aportar pruebas de cual sería el valor de la estimación correcto e indicar el monto, para que dicha impugnación prospere.
En el caso de marras la parte demandada procedió a impugnar dicha cantidad alegando que excedía el 30 por ciento establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, más no indicó según su decir cual sería el monto correcto a dicha impugnación aunado con el hecho que con respecto a los Honorarios Profesionales de los abogados la Ley especial contempla el proceso para su estimación y cuales son los medios o recursos de objeción en contra de la estimación, no siendo el empleado por el demandado el idóneo; en consecuencia de todos los anteriores razonamientos la impugnación efectuada a la estimación de la demanda debe ser desechada y así se considera.
III
Decidido asì con inmediata anterioridad los puntos previos al fondo de la controversia, este Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:
La parte actora alega que suscribió un contrato de arrendamiento con la parte demandad que tenía por un duración seis meses, acompaño copia certificada del documento contentivo del contrato de arrendamiento y que fue suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, (folios 10 al 26). Documento que no fue tachado, impugnada, ni desconocido por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil hace plena prueba de las declaraciones en él contenidas. Y así lo considera el Tribunal.
Adminiculada la instrumental analizada con inmediata anterioridad al hecho cierto de que ambas partes aceptaron estar vinculadas por una relación arrendaticia, corresponde a quien decide, estar analizar dicha instrumental a fin de determinar la naturaleza con respecto al tiempo de dicha relación para así precisar cual acción es la procedente, ya que esto si constituyó un punto controvertido.
En la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento se lee que la duración del mismo sería de 6 meses improrrogables y que la única forma de prorrogarlo era a través de la manifestación de querer hacerlo dada una de las partes a otra por escrito y con por lo menos 30 día de anticipación, el plazo de seis meses comenzaba a correr a partir del día 27 de febrero de 2003, fecha en que se suscribió el contrato ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro.
No consta en autos, que alguna de las partes haya notificado a la otra su intención de prorrogar el contrato, sin embargo ha sido aceptado por ambas partes, que el ciudadano ERASMO RAFAEL VILLORIA QUIJADA, se encuentra ocupando el inmueble, en consecuencia en el presente caso operó la tacita reconducción, convirtiéndose el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y así lo considera el Tribunal.-
Establecida la naturaleza del contrato de arrendamiento con respecto al tiempo, de seguidas debe verificarse si se encuentran presentes en autos el segundo requisito concurrente para la procedencia de la acción propuesta que no es otro que la falta de pago.
Ha quedado demostrado que el arrendador ciudadano ERASMO RAFAEL VILLORIA QUIJADA, ampliamente identificado en autos, tenía la obligación de cancelar la cantidad de fijada como canon de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades vencidas.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de enero a julio del año en curso, alego que no había efectuado la cancelación de los cánones de arrendamiento demandado debido a que la demandante se negó en repetidas oportunidades a recibirlos.
El legislador patrio previó la situación explana por el demandante en su escrito de contestación, razón por la cual en la derogada Ley de Desalojo y en la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliarios previó lo que se ha denominado el procedimiento de Consignaciones Arrendaticias, artículos 53 y siguientes de la Ley vigente, a fin de evitar que de forma deliberante el arrendador crear un estado de insolvencia en contra del arrendatario.
Durante la sustanciación del presente proceso, la parte demandada no aportó a los autos suficientes elementos de prueba que permitiera arribar a la conclusión que efectivamente se encontraba solvente en el pago de los cánones demandados, bien sea por haber sido cancelados estos al arrendador o bien por haberse acogido al proceso de consignaciones arrendaticias; razón por la cual es forzoso concluir que se encuentra insolvente con respecto al pago de los cánones de arrendamientos demandados. Y así se decide.-
Ha quedado plenamente demostrado en autos que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, y que el arrendataria adeuda más de dos pensiones arrendaticias, específicamente, adeuda la cantidad de Dos Mi Cien Bolívares (Bs. 2.100) que corresponde a los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Enero de 2008 hasta Julio del mismo año, verificándose de esta forma los supuestos consagrados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a) por lo que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LAS DEFENSAS Y CUESTIONES PREVIAS opuesta por el ciudadano ERASMO RAFAEL VILLORIA QUIJADA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 4.233.978, y CON LUGAR la acciòn de DESALOJO POR FALTA DE PAGO interpuesta por la ciudadana EVELIA DEL CARMEN BRICEÑO DE GALUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.046,523, en contra del ciudadano ERASMO RAFAEL VILLORIA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 4233.978; en consecuencia se condena a éste último a la entrega del inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el Sector La Macarena Sur, Calle El Aguacate, Casa No. 40 del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Se condena al pago de costas a la parte demandada. Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SOL SCARLET DIAZ
Exp. No. 0732/2008
JVA.
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