REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
198° y 149°
EXPEDIENTE N° 0615/2007
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA J.H. BOULTON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de Abril de 2006, bajo el N° 31, Tomo 10-A-Tro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.055.600, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.297.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES HV & MC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de Enero de 1990, bajo el N° 11, Tomo 15-A-Pro. Posteriormente modificada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Mayo de 1999, bajo el N° 20, Tomo 8-A-Tro. Representada por su Presidenta, ciudadana MARYURI RENEE CASTELLANOS TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.801.669.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO.
I
Visto el desistimiento de fecha 28 de Octubre de 2008, formulado por la ciudadana CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.055.600, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.297, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA J.H. BOULTON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de Abril de 2006, bajo el N° 31, Tomo 10-A-Tro.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace la siguiente consideración:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, ya que esta es una forma de auto composición procesal que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La parte demandante puede limitarse a desistir de la causa, caso en el cual solo se extingue la instancia, no pudiendo el actor proponer la demanda nuevamente sino luego de transcurridos noventa (90) días, e igualmente pueda desistir de la acción en este ultimo caso, el actor queda impedido de volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servia de fundamento dejó de existir y la actuación procesal mediante la cual se manifiesta el propósito de abandonar la instancia, el derecho que se reclama extingue la relación procesal.
El único requisito que se exige, es que si el mismo se realiza después del acto de contestación de la demanda se requerirá el consentimiento de la otra parte, en el caso de marras se observa que el desistimiento se produjo antes que tuviera lugar la citación del demandado; en consecuencia, no se requiere el consentimiento del demandado, por no haberse trabado la litis, por lo que debe considerarse válido el desistimiento.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación al desistimiento del procedimiento. Y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y ordena devolver los documentos originales de los recibos de cobro de condominio signados con los números del 01 al 07, que rielan del folio 46 al 52 del presente expediente, e insertar copias certificadas de los documentos que cursan en originales, en el lugar ocupado por estos, a los fines de mantener la foliatura. Por cuanto las copias certificadas se harán mediante el procedimiento de fotostátos, se ordena su elaboración de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
Exp. N° 0615/2007
JVA/ssd/jj.-
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