REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: WILIAM JOSE GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 4.849.006
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil,” EL HOSTAL DEL DON DAVID C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo 353-B, representada por el ciudadano JOSE MANUEL GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.346.997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS AUGUSTO MNATERAN RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N° 3.589.596 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.832.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el Abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900 a través del cual interpone acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la Sociedad Mercantil, ” EL HOSTAL DE DON DAVID C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo 353-B, representada por el ciudadano JOSE MANUEL GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.346.997, para que: PRIMERO: convenga en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes el día 06 de noviembre del año 2007 sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado al final de la avenida Miquilen, Sector El Llano N° 68 , Los Teques, Estado Miranda, SEGUNDO: convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses MARZO y ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). TERCERO: que cancele por concepto de daños y perjuicios la suma correspondiente a los meses que dure la sustanciación del juicio contados a partir de la admisión de la demanda. CUARTA: hacer entrega, libre de personas y cosas el inmueble arriba identificado. QUINTA: en cancelar las costas y costos del presente juicio.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos:1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió el conocimiento a este Tribunal y en fecha 11 de Junio de 2008, se le dio entrada y se registró en el libro de causas bajo el N° 0712/2008.
En fecha 18 de junio de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la demanda. En esta misma fecha, éste Tribunal, admitió la demanda por el trámite del procedimiento breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. Se solicitaron los fotostatos respectivos para elaborar la compulsa de citación de la demandada.
En fecha 25 de junio de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, la Secretaria Accidental del Despacho, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 6.345.997.
Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2008, el Alguacil Accidental de este Despacho dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA VASQUEZ. En esta misma fecha, compareció el ciudadano JOSE MANUEL GARCIA VASQUEZ, y le confirió poder Apud Acta al Abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.832.
En fecha 21 de julio de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito contentivo de contestación de la demanda, en donde niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte demandante y como punto previo a la contestación opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, del ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Julio de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En esa misma fecha, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles y solicitó copias certificadas de todas las actuaciones del presente expediente.
Por auto de fecha 23 de Julio se le acordaron copias certificadas de los folios solicitados mediante diligencia. Posteriormente por auto de esta misma fecha este Despacho admitió las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada y el Tribunal estableció que tanto el Libelo de Demanda como la Contestación no son actos probatorios en el expediente así como tampoco son medios de pruebas por lo tanto el tribunal negó su admisión por ser ineficaz.
En fecha 29 de Julio del año en curso, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas constate de dos (02) folios, posteriormente apeló del auto de admisión de la prueba de testigos de fecha 23 de Julio de la parte demandada.
En esta misma fecha el Tribunal admitió escrito de promoción de pruebas de la parte actora y estableció que en el Capítulo Primero donde reproduce el merito favorable que se desprenden de las actas procesales el Tribunal negó su admisión por no constituir medio probatorio alguno y en el Capitulo Segundo donde promovió prueba de Inspección Judicial, el Tribunal fijó oportunidad para su evacuación, posteriormente en esta misma fecha el Tribunal mediante auto oyó la apelación a un solo efecto del recurso interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora contra el auto de admisión de pruebas.
En fecha 30 de julio se llevó a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos GREGORIC JOSÉ RAVELO DUARTE y ANTONIO MANUEL GOMEZ DA SILVA, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de agosto el Tribunal fijó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección judicial de fecha 04 de agosto de los corrientes y se acordó para el día 07 de agosto del mismo año, la cual se realizó y consta de las actas del expediente.
En fecha 11 de agosto compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y presentó un escrito donde ratifica el contenido del escrito de contestación de demanda y la cuestión previa opuesta, así como también solicitó se declarara inadmisible la demanda y por último consignó en el expediente una copia simple de decisión emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en cinco (05) folios útiles.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de los corrientes, la Juez Titular del Despacho, Dra. Jacqueline Vega Álvarez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha dos (02) de octubre de los corrientes el Apoderado Actor mediante diligencia desistió de la apelación interpuesta contra el auto que admitió las pruebas de la demandada, en fecha 29-07-2008.
II
PUNTO PREVIO
I
Como punto previo a la cuestión de fondo corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la defensa perentoria opuesta por la demandada referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, toda vez que en su escrito de contestación a la demanda la sociedad mercantil “EL HOSTAL DE DON DAVID, C.A”, invoca la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11°, por cuanto a su decir, el contrato de arrendamiento que lo une con la accionante está referido al local que ocupa su representada así como un fondo de comercio el cual debe ser considerado como conjunto de muebles materiales, y de muebles incorporales, es decir instalaciones materiales, útiles, mobiliario, herramientas máquinas y stock. Todo ello conforme a la Cláusula Primera del Contrato. Así mismo señala que conforme a la Cláusula Octava lo relativo al Contrato de Arrendamiento debería regirse por las normas del Código Civil, Código de Comercio, así como otras leyes y normas jurídicas.
Solicitando que la misma se declare con lugar en virtud de la exclusión de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para dirimir controversias referidas al arrendamiento de los fondos de comercio.
La representación judicial de la parte actora, por su parte rechazó la cuestión previa opuesta en su contra, y señaló que no es cierto que el contrato que los una verse sobre un fondo de comercio tal y como lo alega en su escrito de oposición de cuestiones previas la representación de la demandada.
Así las cosas, observa quien aquí sentencia que el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la demanda no será admitida cuando haya expresa prohibición de ello o cuando solo sea admisible por determinadas causales, lo cual se refiere a aquellos casos en que no reconozca la existencia del derecho alegado.
En este orden de ideas tenemos que la norma sustantiva, conceptualiza en su TÍTULO VIII, DEL ARRENDAMIENTO. Capítulo I Del Arrendamiento de Cosas. Y señala:
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla(…)”
Así como todo lo referente a los Contratos de Arrendamientos. Y refiere las causales que pudieran invocarse. Asimismo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Capítulo I, en las Disposiciones Generales señala:
Artículo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
Señalando entonces expresamente que quedan fuera de su ámbito de aplicación los fondos de comercio.
Tras efectuar una lectura al libelo de la demanda, se desprende que la representación judicial de la parte actora invocó los artículos 1.592, 1.159.1.160 y 1.167, todos ellos del Código Civil. Alegando que le fue arrendado un local conjuntamente con el fondo de comercio y que estos deben ser considerados inseparablemente, constituyendo ambos el objeto del Contrato.
En el caso bajo estudio no resulta un hecho controvertido el hecho de que el actor, Sociedad Mercantil “WINDY GARDEN RESTAURANT, C.A” arrendó un local así como el fondo de comercio constituido por un inmueble donde en parte funciona la referida empresa, así como una universalidad de bienes muebles constituidos por una barra con quince (15) asientos, y con dieciocho (18) mesas de cuatro (04) sillas cada una de ellas, un mueble tipo taquilla, y tres (03) televisores, todas estas ubicadas en esas instalaciones. De suerte que, establecido lo anterior sólo corresponde dilucidar cuál es la norma aplicable al caso en concreto, que no es otro que el de las normas contenidas en el Título VIII, Capítulo I, de los Arrendamientos establecidos en el Código Civil. Y como quiera que el accionante no fundamentó su acción en las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es forzoso concluir que la cuestión previa alegada debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
II
Resulta pertinente establecer para éste Órgano Jurisdiccional sí el procedimiento utilizado para la tramitación de la causa, fue el idóneo.
En el caso sub iudice el contrato locativo que vincula a la Sociedad Mercantil, “WINDY RESTAURAT, C.A” con la hoy demandada Sociedad Mercantil “El Hostal de Don David”, tiene como objeto un local con su respectivo fondo de comercio, tal y como se desprende de una lectura a la Cláusula Primera del tantas veces mencionado contrato. Y que textualmente reza: “PRIMERA: “LA ARRENDADORA” es propietaria del Fondo de Comercio igualmente denominado “WINDY GARDEN RESTAURANT, C.A” ubicado en: FINAL DE LA AVENIDA MIQUELÉN, SECTOR EL LLANO, LOCAL N° 68, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas instalaciones le son propias y acordes con el negocio que explota, constando entre otras universalidades con una barracón quince (15) asientos, y con dieciocho (18) mesas de cuatro (04) sillas cada una de ellas, un mueble tipo taquilla, y tres (03) televisores, todas estas instalaciones y ubicadas dentro de dicho Local, que “LA ARRENDADORA” conviene en ceder a “LA ARRENDATATARIA” para que las use exclusivamente como CENTRO HÍPICO en las oportunidades en que cualesquiera de los Hipódromos autorizados por el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H) celebre y transmita vía satelital, las carreras de caballos, quedando autorizada “LA ARRENDATARIA” para colocar los equipos e instrumentos necesarios dentro del área donde están las instalaciones objeto del arrendamiento, que permitan realizar de las apuestas autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H) todo ello con estricta sujeción a lo que sea estipulado por el INTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H).”
Establecido lo anterior, debe entenderse que la intención de los contratantes fue la de arrendar un local comercial con su fondo de comercio y no la de un local individualmente hablando, afirmación está que sostiene el demandado en su escrito de contestación.
Siendo así la presente acción debió tramitarse por las normas del derecho común, es decir tramitarse y sustanciarse por el Código Civil.
De la revisión de las actas que componen el expediente se evidencia al folio diecinueve (19) que la presente acción fue admitida por el procedimiento breve, como si se tratara de una demanda de las que deben proveerse conforme a la Ley especial.
Nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49 y 256 consagran que: “(…) El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles(…)”; Asimismo “(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales administrativas (…)”. Igualmente “(…) el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
Al respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará
sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”
Por consiguiente, siendo que en el presente caso la causa se sustanció por el Procedimiento Breve contenido en el artículo 881 y siguientes, por mandato de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como si se tratara de un local comercial exclusivamente, siendo lo correcto las normas del derecho común, restando a las partes contendientes lapsos más amplios como lo serían los del juicio ordinario, y cuyos lapsos resultan de orden público, subvirtiendo con ello el orden legal, y siendo que le es dable al Juez corregir las faltas que alteren el orden o régimen procedimental, es por lo que en consecuencia, en acatamiento de las normas contenidas en los artículos 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las dispuestas en los artículos 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todo lo actuado en el juicio. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones en el presente proceso, incluso desde su admisión y se repone la causa al estado de nueva admisión, el cual deberá tramitarse y decidirse conforme al procedimiento ordinario. TERCERO: De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JAQUELINE VEGA ALVAREZ.
LA SECRETARIA
ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
En la misma fecha de hoy veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma.
LA SECRETARIA
ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
EXP. N° 0712-2008
JVA/ssd.-
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