REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE ACTORA: WLADIMIR KASIAN KASCHUBAK, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 66.455.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.455.256 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.949.
PARTE DEMANDADA: MARIA LUCINDA GONZALEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.903.141.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: .NELYDA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.279.370 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.035
MOTIVO: DESALOJO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WLADIMIR KASIAN KASCHUBAK, plenamente identificados, a través de la cual demanda para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: En el DESALOJO, del inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Principal El Vigía, distinguida con el No. 38, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: En pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,00), que de acuerdo al nuevo sistema monetario equivale a la cantidad de BOLÍVARES FUERTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. 1.440), por concepto de los cánones de arrendamientos adecuados, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), cada mes, que de acuerdo al nuevo sistema monetario equivale CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 160), cada mes; TERCERO: En entregar el inmueble libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en lo que recibió; y CUARTO: En pagar las costas y costos de este juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Alega la parte actora que otorgó mandato a la ciudadana IRENA KASIAN DE DI EUGENIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.053.105, para que celebrara contrato de arrendamiento con la ciudadana MARY GONZALEZ, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Principal El Vigía, distinguida con el Nro. 38, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, el cual paso a ser según su decir a tiempo indeterminado.
Continúa alegando la parte actora que se desprende de la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento: “…La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), que será cancelado puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por adelantado de arrendamiento, en moneda de curso legal…”; que la arrendataria MARY GONZALEZ, se comprometió a cancelar el canon de arrendamiento por la suma de BOLÍVARES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000, 00), que de conformidad con el nuevo sistema monetario equivale a CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 160,00); que no ha cumplido con su obligación contractual, en virtud que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007; y de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año en curso, a razón de BOLÍVARES FUERTE CIENTO SESENTA (Bs. 160).
Como fundamento legal de su pretensión la parte actora invocó los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil y los artículos 20, 34, literal a) y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Acompaño al libelo de la demanda, Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana IRENE KASIAN DE DI EUGENIO y la ciudadana MARY GONZALEZ; Documento Poder otorgado por el ciudadano WLADIMIR KASIAN KASCHUBAK a los abogados MIRIAM ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO, documento debidamente Autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 05, Tomo 45, de fecha 25 de febrero de 2008.
Sometida la demanda la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y en fecha 23 de abril del año 2008, se admitió por el trámite del Procedimiento Breve, y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos la última citación dentro de las horas de Despacho fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes. Se solicitaron los fotostatos respectivos para elaborar las compulsas de citación de la parte demandada.
En fecha 29 de abril del 2008, compareció la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, mediante diligencia consignó los fotostatos para la realización de la compulsa. En esa misma fecha la Secretaria Titular de este Despacho dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo del año 2008, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadana MARY GONZALEZ, consignando el recibo de citación debidamente firmado por la prenombrada ciudadana.
En fecha 28 de mayo del año en curso, la ciudadana MARIA LUCINDA GONZALEZ DE CASTILLO, debidamente asistida por la abogada NELYDA RIVAS, consignó escrito de contestación, a la demanda, a través del cual, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito de demanda; que se está ante un contrato a tiempo indeterminado y negó encontrarse en estado de insolvencia pues consigna ante este mismo Tribunal el monto de los cánones de arrendamiento; y por último procedió a oponer las cuestión previa contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (Destacado del Tribunal).
En fecha 11 de Junio de 2008, compareció la Apoderada Actora, Abogada MIRIAM ROJAS OSIO y consignó constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, escrito de Promoción de Pruebas. En la misma fecha la Juez Temporal designada, DRA. MIRRUBI RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la causa y admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que la presente causa continuará su curso legal vencido el tercer (3er) día de Despacho siguiente.
Posteriormente en fecha 18 de Junio de 2008, compareció la ciudadana MARÍA LUCINDA GONZÁLEZ DE CASTILLO, asistida en este acto por la Abogada NELIDA RIVAS, y consignó constante de dos (02) folios útiles y cincuenta y tres (53) anexos, escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25 de Junio de 2008, compareció la Apoderada Actora, abogada MIRIAM ROJAS OSIO y mediante diligencia impugnó el Contrato de Arrendamiento presentado por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2008, siendo la oportunidad para dictar sentencia se difirió para dentro de los cinco (05) días continuos, siguientes a la presente fecha, por aplicación analógica del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón del volumen de trabajo existente en el Tribunal.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, la Juez Titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual continuará su curso legal.
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia el Tribunal procede a realizar la siguiente consideración previa:
Cuando la parte demandada procedió a presentar su escrito de contestación de la demanda, alego oponer cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto debe destacarse, la Cuestiones Previas se encuentran consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento y no en el invocado por la parte demandada.
Si bien, es cierto que el Juez no queda atado a las disposiciones legales invocadas por las partes del proceso, debido al principio iuria novit curia, no es menos cierto que las partes deben dar razones fundadas de sus alegatos y estas no pueden ser suplidas por el Juez.
En este orden de ideas, es necesario destacar que la Constitución de la República, prevé una justicia sin dilaciones, con celeridad, sin la exigencias de formalismos inútiles, no debe interpretarse por los operarios de justicia, en la cual se incluyen a los abogados que debe prescindirse de las formas procesales estatuidas en la Ley adjetiva para la interposición de las defensas pertinentes o que creyeran convenientes, pues considerar posible tal situación nos llevaría a la instauración de los antiformalismos, pues como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los procesos deben ser instaurados, sustanciados y decididos conforme a unas normas procesales.
Como se señalo con anterioridad, la parte demandada manifestó oponer unas cuestiones previas contenidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, artículo que no las consagra y que más bien estatuye las defensas de fondo que pueden ser opuestas, pretender que quien suscriba, interprete lo que realmente quiso efectuar o qué defensa quiso interponer resulta contrario a todos los principios procesales constitucionalizados, así como a los principios procesales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Y así lo considera el Tribunal.-
III
Decidido lo anterior el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Ambas partes han aceptado que se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento; pues en la contestación de la demandada, la parte accionada manifestó que se desprendía claramente que se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, (numeral segundo del Capítulo “LOS HECHOS” y ratificado en el Capítulo “DE LA CONTESTACIÓN” numeral; por lo tanto no es un hecho objeto de prueba. Y así se decide.-
En la presente causa el hecho controvertido se delimita a precisar si la parte demandada se encuentra en estado de solvencia o no con respecto al pago de los meses de Julio a Diciembre de 2007 y los meses de Enero a Marzo de 2008, para desvirtuar este hecho la parte demanda consigno originales de los comprobante de ingreso de consignaciones, expedidos por la secretaría de este Tribunal con motivo del expediente de consignaciones que se tramita en esta sede jurisdiccional, en virtud de lo cual, quien suscribe, debe invocar el hecho notorio judicial. Y así lo considera.-
Revisados los comprobantes de Ingreso de Consignaciones y el correspondiente expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias signado con el No. 0099/1107 y que reposa en el archivo de este órgano jurisdiccional se observa que el día 19 de Noviembre la ciudadana MARIA LUCINDA GONZALEZ DE CASTILLO, ampliamente identificada en autos, depositó en la cuenta bancaria que mantiene este Tribunal la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 640.000,oo), hoy SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,oo) correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año próximo pasado, a razón de Ciento Sesenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 160.000) hoy Ciento Sesenta (Bs. 160,oo).
La consignación del canon de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2007, resulta a todas luces extemporánea por haber sido efectuadas fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del siguiente tenor:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Destacado del Tribunal).
En consecuencia de lo anterior, debe concluirse, que efectivamente la ciudadana MARIA LUCINDA GONZALEZ DE CASTILLO, ampliamente identificada en autos, ha incumplido con su obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento. Y así lo considera el Tribunal.
Con respecto al canon de arrendamiento del mes de Enero del año en curso, la parte demandada, procedió a efectuar el deposito bancario, el día 3 de Marzo; el 2 de Abril deposito el canon de Febrero y el 06 de Mayo efectuó el depósito del mes de Marzo, consignaciones que resultan a todas luces extemporáneas. Y así lo considera el Tribunal.-
Por lo tanto, ha quedado plenamente demostrado en autos, que efectivamente la ciudadana MARIA LUCINDA GONZALEZ DE CASTILLO, ha incumplido con la obligación de cancelar puntualmente el canon de arrendamiento, razón por la cual la presente acción de desalojo debe prosperar. Y así se decide.-
Ahora bien, la parte actora solicita en su libelo de demanda, que la demandada convenga o sea condena por el Tribunal a pagar los cánones de arrendamiento adeudados, sin señalar que tal pedimento se efectúa como indemnización de daños y perjuicios, por lo que debe entenderse que solicita el cumplimiento de esta obligación la cual se opone a la pretensión de desalojo. Y así lo considera el Tribunal.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano WLADIMIR KASIAN KASCHUBAK, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 66.455 en contra de la ciudadana MARIA LUCINDA GONZALEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 3.903.141; en consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadana MARIA LUCINDA GONZALEZ DE CASTILLO, ya identificada, a la entrega del inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 38, ubicada en la Calle Principal El Vigía, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda
Debido a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Octubre Mil Ocho (2008).
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:25 p.m) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DIAZ


Exp. No 0691/2008
JVA