REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: CARMEN ANTONIA NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.417.103.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTRELLA MARY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.629.528, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.658.
PARTE DEMANDADA: , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.455.877.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARNELL QUIJADA CORASPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.040.002 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.611
MOTIVO: DESALOJO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante el libelo de Demanda interpuesto por la ciudadana CARMEN ANTONIA NAVAS, antes identificada, debidamente asistido por la abogada ESTRELLA BRICEÑO, igualmente identificada, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID TRUJILLO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal al DESALOJO de una bienhechuría (casa), ubicada en Lagunetica, Sector Comunidad Rómulo Gallegos, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, debido a la necesidad que tiene su hija LUCY CAROLINA OVIEDO NAVAS y sus tres menores hijos de ocuparla ya que no tiene vivienda propia y carece de medios económicos para adquirir una o para arrendar.
Alega La parte actora, que en fecha 11 de marzo de 2003 celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSÉ DAVID TRUJILLO, antes identificado, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por bienhechuría (casa), ubicada en Lagunetica, Sector Comunidad Rómulo Gallegos, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda; que en reiteradas oportunidades le ha notificado al demandado que necesitaba el inmueble para que su hija lo ocupara junto con sus tres hijos menores; que ha hecho caso omiso de la solicitud y hasta la presente fecha no ha hecho entrega del inmueble requerido.
Como fundamento legal, la parte invocó el artículos 34, literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Acompañó a la demanda, como documento fundamentales el original del documento de propiedad (titulo supletorio) y copia simple de la Cédula de Identidad.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y se admitió en fecha 16 de junio de 2008, por el trámite del Procedimiento Breve se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes
El día 18 de junio del presente año, compareció la parte actora, debidamente asistida por su Abogada y mediante diligencia consignó fotocopias de la compulsa, fotocopias del auto de admisión y solicito se habilitara el tiempo necesario para la práctica de la misma. En esta misma fecha, la ciudadana CARMEN ANTONIA NAVAS, confirió Poder Apud Acta Especial a la Abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO.
En fecha 19 de junio del año en curso, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2008, este Juzgado habilito el tiempo necesario para la práctica de la citación de la parte demandada, previa la solicitud formulada por la pare actora.
En fecha 15 de julio de 2008, la Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadano JOSÉ DAVID TRUJILLO, consignando el recibo de citación, debidamente firmado.
En fecha 17 de julio de 2008, compareció ante este Juzgado la parte demandada, ciudadano JOSÉ DAVID TRUJILLO, debidamente asistido por el Abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, y estando dentro de la oportunidad procesal, presento escrito mediante el cual rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, acepto la existencia de una relación arrendaticia verbal; y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo como fundamento que la acción que debió interponerse era la de Revocación del contrato de arrendamiento, debido a que no existe la acción de desalojo, por ser una consecuencia que se busca al intentar la acción de Resolución, que la palabra desalojo significa arrojar, echar, expulsar del inmueble a una persona.
El día 28 de julio del año en curso, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual promueve pruebas documentales y testimoniales. En esta misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se pronuncia referente a las pruebas promovidas por el actor, con relación a las documentales fueron admitidas y para las testimoniales se fijo día y hora para que dichos testigos rindieran sus declaraciones.
En fecha 31 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que las testigos Paredes Yaremi del Carmen y Herrera Jiménez María Vidalina, este Tribunal los declaro desierto, por cuanto no comparecieron. En esta misma fecha la Apoderada Judicial de la parte actora, compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos, mediante auto de la misma fecha el Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En día 07 de agosto de 2008, compareció la parte demandada, debidamente asistido por su Abogado y consignó escrito de pruebas de promoción de pruebas. En esta misma fecha, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora. Por auto de esta misma fecha el tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia el Tribunal pasa a pronunciarse previamente sobre la Cuestión Previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
La parte demandada en la oportunidad de la contestación alegó que oponía la cuestión previa defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem y procede a realizar una sería de argumentos sobre cual según su decir sería la acción apropiada para interponer y menciona que es la de revocación de contrato de arrendamiento, sin embargo no señala cual o cuales fueron los requisitos que debe contener el libelo de demanda que incumplió la parte actora, para ver si efectivamente asì sucedió. Y así lo considera el Tribunal.-
La defensa opuesta por la parte demandada con respecto a cual era la acción correcta que debió interponer la parte actora obedece a una decisión de fondo, y no es motivo de interposición de cuestiones previas; razón por lo cual la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Y así se decide.-
III
Las partes del presente proceso han aceptado como cierto que se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia verbal, desde el año 2003, que la misma tiene por objeto un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en Lagunetica, Sector “Comunidad Rómulo Gallegos” en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; por lo tanto este hecho no es objeto de prueba. Y así lo considera el Tribunal.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano JOSÉ DAVID TRUJILLO, manifestó que era falso que la ciudadana CARMEN ANTONIA NAVAS, le hubiera manifestado alguna vez que requería el inmueble, afirmación que quedó desvirtuada con las documentales cursante al folio 28 y 31 que se encuentran suscritas por el ciudadano JOSE DAVID TRUJILLO, parte demandada, las cuales no fueron tachadas, desconocidas o impugnadas, por lo que deben tenerse por reconocidas y de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.363 del Código Civil, hacen prueba de las declaraciones en él contenidas; por lo tanto existe plena prueba del requerimiento del inmueble por parte de la ciudadana CARMEN ANTONIA NAVAS, arrendadora, al ciudadano JOSE DAVID TRUJILLO, arrendatario, todos ampliamente identificados en autos. Y así se decide.-
Igualmente ha quedado plenamente demostrado en autos, el parentesco de consaguinidad en primer grado y segundo grado, en el primero de los casos de la ciudadana LUCY CAROLINA OVIEDO NAVAS, hija de la parte actora, y en el segundo de los casos de los menores por ella concebidos, a través de las partidas de nacimiento cursante a los folios 22 al 27 del presente expediente, las cuales no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser documentos públicos tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.-
No consta en autos, prueba alguna que permita desvirtuar el alegato de necesidad del inmueble que tiene la ciudadana CARMEN ANTONIA NAVAS, ampliamente identificada en autos, para que sea ocupado por su hija y tres nietos. Y así lo considera el Tribunal.
Ahora bien, con respecto a la procedencia de la presente acción de Desalojo con miras a lo propuesto por la parte demandada, al indicar que la acción correcta era la de Revocación, quien suscribe considera necesario realizar, ciertas precisiones.
La Comisión redactora de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue integrada por profesionales del derecho especialistas en la materia y en dicha comisión se encontraba representado no solo los propietarios de inmuebles, sino también los arrendatarios y gente vinculada con el sector inmobiliario, e incluso ciudadanos que habían estado sometidos a largos y tediosos juicios, asì quedo plasmado en la Exposición de motivos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los siguientes términos:
“…En nuestro país no se ha legislado correctamente sobre la materia. No se trata de poner “parches” a unas disposiciones atomizadas y obsoletas, sino de crear un homogéneo cuerpo de normas como el que hoy se presenta con una perfecta armonización entre los intereses de arrendatarios y arrendadores…
…Además el Proyecto establece normas procesales novedosas que permitirán imprimir a los procesos judiciales la necesaria celeridad para que los conflictos puedan ser decididos prontamente, con verdadero sentido de justicia y equidad…”.
Así pues dentro de estos parámetros la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagro en el artículo 34 las demandas por desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito siempre y cuando fuera a tiempo indeterminado y por las causales expresamente enunciadas en los literales de dicho artículo e inclusive en el Parágrafo Segundo, consagró expresamente la posibilidad de ejercer otras acciones judiciales por causas distintas a las previstas en el artículo in comento.
De lo anterior debe entenderse o concluirse que el legislador concibió el desalojo como una acción judicial y no como hace ver el abogado de la parte demandada como un hecho consecuencia del accionar judicial, echar a la calle. En este mismo orden de idea el legislador patrio consideró que la acción de desalojo debería ser interpuesta por las razones expresas señalas en la norma y solo cuando el contrato de arrendamiento fuese de naturaleza verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
En el caso de marras nos encontramos en presencia de un contrato verbal pues asì ha sido aceptado por las partes, ha quedado demostrado en autos que la ciudadana CARMEN ANTONIA NAVAS, requiere del inmueble para que sea ocupado por su hija y los hijos de esta, quienes se encuentran dentro del cuarto grado de consaguinidad de la propietaria del inmueble; por lo que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo la presente acción prosperar. Y así se decide.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada ciudadano JOSE DAVID TRUJILLO, venezolano por naturalización, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 5.455.877, CON LUGAR la demanda de Desalojo por Necesidad del inmueble para ser ocupado por parientes consanguíneos dentro del segundo grado de pago interpuesta por la ciudadana CARMEN ANTONIA NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No 4.417.103, en contra del ciudadano JOSE DAVID TRUJILLO, ya identificado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 34, Parágrafo Primero, se le concede al ciudadano un plazo de seis (6) meses improrrogables para la entrega del inmueble, constados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Debido a la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las doce y treinta del medio día (12:30 p.m) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SOL SCARLET DIAZ
Exp. No 0703/2008
JVA
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