En el día de hoy, miércoles quince de octubre de dos mil ocho (15/10/2008), siendo las tres horas y treinta de la tarde (3:30 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para continuar con la practica de la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial y sede en la ciudad de Los Teques, de fecha veinte y nueve de julio del presente año (29/07/2008), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara la sociedad mercantil: INTERNACIONAL CARROCERA C.A (INTERCAR C.A), contra la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA y el ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT en la que decretó “...EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada. Hasta cubrir la siguiente cantidad… SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 693.000,00) cantidad ésta que representa el doble del monto restante a pagar, acordado en el escrito de transacción suscrito por ambas partes en fecha 08 de junio de 2007, más las costas incluidas, prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25 %... Si la medida recayera sobre cantidades liquidas, esta versara sobre la cantidad de… TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 330.000,00) cantidad ésta que representa el monto restante a pagar, acordado en el escrito de transacción suscrito por ambas partes en fecha 08 de junio de 2007, más las costas…”. Seguidamente, y a petición de los co-apoderados judiciales del actor, ciudadanos: PABLO PRESAS HERRERA y JOSE LISNEY BORGES MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.979 y 59.950, respectivamente, quienes juraron la urgencia del caso y solicitaron la habilitación del tiempo que fuere necesario, lo cual fue acordado por este Tribunal, acompañando al mismos a la agencia del Banco Venezuela, situada en Guatire, Centro Comercial Buenaventura Vista Place, avenida intercomunal Guarenas-Guatire, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Estando en el referido inmueble, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: RAFAEL ANGEL TORIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.253.423, quien manifestó ser el gerente de servicios de la referida entidad bancaria y permitió el acceso del Tribunal al interior de la mencionada sede financiera y conduciéndolo a la gerencia de la misma. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora, quienes exponen: “Con la venia de estilo y el debido respeto ocurro ante este Juzgado Ejecutor a los fines de que le ordene al notificado, gerente de servicios del Banco de Venezuela, informe si la Sociedad Mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A y/o el ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT tienen cuentas en este Banco y de tenerlas indique cuales y el monto disponible que dispone, para lo cual suministró en este acto el número del Registro de Información Fiscal, de la empresa demandada así como el número de cédula de identidad del demandado, a saber: J-00031259-1; y V-3.741.238 respectivamente. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, antes identificado, quien expone: “El sistema informático del banco arroja que la cuenta corriente número 0102-0166-7600-00002668 es de la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A., y para el día de hoy cuenta con TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.32.869,57). Es todo.”. In continente, los co-apoderados actores, antes identificados exponen: “Solicitamos se embarguen la cantidad de dinero depositada en la referida cuenta corriente que mantiene la empresa demandada en este banco. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal con base a lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 02 de marzo de 1988, con ponencia del magistrado Dr. VELANDRIA, publicada en la Gaceta Forense número 139, volumen 3, le ordena al notificado bloquee preventivamente la cuenta corriente en referencia e identificada ampliamente en esta acta que tienen la cantidad de dinero señalada por los co-apoderados judiciales del actor, lo cual hace de seguidas, empero, solicita permiso para comunicarse con la consultoría jurídica del banco y fotocopiar la comisión para remitirla vía fax. A continuación, y con vista a las exposiciones anteriores y, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con él demandado y/o cualesquiera de los representantes de la empresa demandada y así puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, así como a terceros con interés legitimo y directo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal autoriza al notificado a que realice las llamadas telefónicas que considere pertinente y fotocopie los folios que integran la presente comisión. Seguidamente, el notificado gira instrucciones a su personal e inicia una serie de llamadas telefónicas. Posteriormente, informa que ha sido ampliamente autorizado por la Consultoría Jurídica del banco para facilitar toda la ayuda que requiera este Despacho Judicial. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el demandado y/o cualesquiera de los representantes de la sociedad mercantil demandada y/o terceros se hicieran presentes y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de los demandados y de haberle garantizado el derecho a la defensa a éstos como a terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de la medida al gerente de servicio del banco quien manifestó que existe dinero en la cuenta corriente que tiene la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A., en esta institución bancaria y, con el tiempo prudencial concedido por el Tribunal en beneficio de los demandados y/o terceros para que hicieran acto de presencia y defendieran sus derechos e intereses, los cuales aún no han concurrido. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a los co-apoderados judiciales del actor, quienes exponen: “Apegándonos al espíritu y propósito del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil solicitamos se proceda a embargar ejecutivamente bienes propiedad de la empresa demandada que se encuentran depositados en la cuenta corriente número 0102-0166-7600-00002668 y que es de la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., y para el día de hoy cuenta con TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32.869,57). Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien de seguidas expone: “No tengo ningún tipo de objeción con esta actuación judicial y voy a acatar lo que disponga este Tribunal. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente traer a colación el oficio identificado con las siglas SBIF-CJ-AE-5128 de fecha 16 de julio de 2001 el cual fue ratificado en fecha 14 de febrero de 2005 a través del oficio identificado con las siglas SBIF-DSB-GGCJ-GALE-1612, ambos emanado de la Superintendencia de Bancos y dirigido a este Tribunal en la que entre otras cosas señala que las entidades bancarias no pueden alegar para no acatar una orden judicial señalar que la cuenta no está abierta en la sucursal donde se encuentra constituido el Tribunal, quedando en consecuencia obligados a acatar cualquier medida u orden judicial, lo cual al concatenarlo con lo establecido en los artículos 27 y 309 ambos del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, 70 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. Es por lo que se acuerda materializar real y efectivamente la presente medida con las limitaciones establecidas en la Ley y en el mandamiento de ejecución. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículos 534 del Código de Procedimiento Civil, los artículo 27 y 309 ambos del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, 70 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. Autorizándose a los co-apoderados judiciales del actor a señalar el o los bienes mueble propiedad del demandado u empresa demandada que desea sean embargados. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y, recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el oficio número 671, de fecha 30 de septiembre de 2002, emanado de la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ordenan que los Juzgados Ejecutores deben enviar el título valor objeto de la medida al Juzgado comitente para que este actúe con consecuencia. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE la suma de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32.869,57) que se encuentra en la cuenta corriente número 0102-0166-7600-00002668 propiedad de la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A., que mantiene en el Banco de Venezuela y, ORDENA elaborar un cheque de gerencia a nombre del Juzgado Comitente. Acto seguido, el notificado le informa al Tribunal que va a debitar de la cuenta corriente en comento que es objeto de la presente medida, lo correspondiente a la emisión del cheque de gerencia requerido por este Juzgado, circunstancia que es autorizada por el Tribunal, sin embargo, se le ordena a los co-apoderados judiciales de la parte actora ha depositar en la cuenta embargada el monto que ocasionó la emisión del cheque de gerencia, antes identificado, en vista de que tal monto representa un gasto de ejecución y conforme a lo establecido en los artículos 172 y 902 ambos del Código de Procedimiento Civil, son por cuenta del ejecutante. Posteriormente, los co-apoderados judiciales del actor consignan un (1) vaucher identificado con el número 04795744, por el monto del valor del cheque, es decir QUINCE BOLIVARES (Bs. 15). Posteriormente, el notificado le entrega al Tribunal un (1) cheque de gerencia emitido en esta misma fecha por esta entidad bancaria, a favor del Juzgado de la causa por un monto de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32.869,57) e identificado con el número 00005826 de la cuenta corriente número 01020166710000022021 a favor del Tribunal de la causa. Inmediatamente, los co-apoderados actores exponen: “En vista de que no se ha satisfecho la acreencia de nuestro mandante, solicitamos a este digno Tribunal conceda un tiempo perentorio para continuar con esta medida judicial, por lo que requerimos que las resultas de la comisión permanezcan en el archivo del Tribunal. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad, por lo que se le concede al accionante para ello un plazo de treinta (30) días calendarios contados a partir del día de hoy, y de no haber impulso en dicho tiempo se entenderá que operó la falta de interés procesal y se remitirá inmediatamente las resultas al Juzgado A-QUO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”. Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló: “…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”. Acto seguido este Juzgado le ordena al notificado quitarle el bloqueo a la cuenta corriente embargada y, éste informa que va hacerlo inmediatamente. Finalmente, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.,) el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, sin embargo, hace constar que no se dio el supuesto de hecho previsto en el artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial ni hay observaciones ni reclamo contra esta actuación jurisdiccional y que esta acta carece de enmiendas y tachaduras, al igual que la presente medida se cumplió parcialmente por insuficiencias de bienes de los demandados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. César A. Medrano R.
Los co-apoderados judiciales de la parte actora,
Ciudadanos: PABLO PRESAS HERRERA y JOSE L. BORGES.
El notificado:
Ciudadano: RAFAEL A. TORIN.
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.08-C-1506.-
Expediente Nº. 26663.-
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