En el día de hoy, martes veinte y uno de octubre de dos mil ocho (21/10/2008), siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha veinte y dos de julio del presente año (22/07/2008), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana: ZULAY EMILIA PINEDA contra el ciudadano: RICARDO SOLANO, que se sustancia en el expediente número 17.525, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble: “…constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, ubicada en el lugar denominado Barrio Arriba, Calle Rivas de la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: JOSE ALVARO VALERO REINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.155, se trasladó y constituyó con éste y de la ciudadana AIDEE ANTONIETA ARTEGA FONSECA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-639.376 a un inmueble que se encuentra colindante con el poste de alumbrado público identificado con la sigla 65ET0143, y la casa número 54. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a los ciudadanos: DISYEDIS BELYS BORGES MACHADO y ROLDAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-14.868.190 y V-11.488.408 respectivamente, quienes manifestaron: “Somos poseedores de este inmueble desde hace mas de treinta (30) años el cual es el inmueble señalado en el mandamiento que trae este Tribunal. Es todo.” In continente, el apoderado actor expone: “Mi representada desde hace tiempo le ofertó en venta el inmueble y no aceptaron, por lo que hoy estamos aquí. Es todo” A tales exposiciones este Juzgado las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1400 y siguientes del Código Civil. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a los notificados como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados poseedores del inmueble un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Acto seguido, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a los poseedores del inmueble, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, exponen:”Siendo la oportunidad procesal contemplada por este Tribunal y fijada oportunamente la fecha para practicar la presente medida de entrega material y con fundamento al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal en nombre de mi representada plenamente identificada en autos proceda a la ejecución de tal medida y a la entrega material del bien inmueble objeto de la presente controversia. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra los notificados, antes identificados, quienes de seguida exponen: “El señor HECTOR PEREZ el primer propietario del terreno ubicado en la Calle Rivas me lo dio a cuido con opción a vivir donde posteriormente aparece una abogada diciendo que era el nuevo dueño del terreno, y luego concurrió la señora ZULAY PINEDA. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la parte accionante, quien expone: “Por cuanto lo alegatos explanados por el tercero tenedor del bien inmueble no acredita propiedad alguna sobre bien objeto de la presente acción y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la verdadera propietaria del inmueble es mi representada, ciudadana ZULY EMILIA PINEDA, solicito al Tribunal darle cumplimiento al mandato de ejecución emanado del Tribunal Segundo de Primera. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra los notificados poseedores del inmueble, quienes exponen: “El terreno lo encontré vacío, exijo que nos remuneren los gastos de bienhechurías que se han realizado en el mismo. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que hay oposición legal contra la presente medida, circunstancia que conlleva a este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuánto estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, en vista de que el tercero opositor alega de estar poseyendo el inmueble de marras desde hace unos treinta (30) años y la parte demandante indica que su cliente le ofertó en venta el inmueble hace unos tres años lo cual no fue aceptado por el tercero opositor. Visto lo anterior, el Tribunal constata que el tercero opositor está en posesión del inmueble con anterioridad a la autocomposición procesal que dio origen a esta medida de entrega material, es decir, están en el inmueble antes del 24 de marzo de 2008, en consecuencia, se le debe respetar su derecho como terceros de seguir detentando el inmueble que hoy ocupan, en vista de que no fueron demandados, es por lo que se ordena la suspensión de la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la SUSPENSION de la materialización de la presente medida conforme a lo establecido en las sentencias vinculantes dictadas en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, y sentencia número 3521 y 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por operar supuestos de suspensión establecidos en forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al igual que se hace saber que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: JOSE A. VALERO R.
Los notificados, terceros poseedores
Ciudadanos: DISYEDIS B. BORGES M y ROLDAN RAMOS.
(respectivamente)
La presente,
Ciudadana: AIDEE A. ARTE
El secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.08-C-1491.
Expediente del Tribunal Comitente, 17.525
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