En el día de hoy, jueves treinta de octubre de dos mil ocho (30/10/2008), siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para continuar con la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede, de fecha seis de octubre del presente año (06/10/2008), en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano FELIX PASTOR SANCHEZ, contra la empresa LABORATORIOS VICENTI C.A., en la que se decretó “...EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES propiedad de la parte demandada, hasta por la cantidad de UN MILLON SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.077.614,60) cifra ésta que comprende el doble de lo establecido…más las costas de ejecución…, más los honorarios del experto…”. Es de hacer constar que en esta fecha el Juzgado de la Causa giró oficio número T-7-834-08 en el cual participa a este Juzgado que el nombre de la empresa demandada es LABORATORIOS VINCENTI, C.A. Seguidamente, y a petición del apoderado judicial del actor, ciudadano: CARLOS LEAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.314, quien juró la urgencia del caso y solicitó la habilitación del tiempo que fuere necesario, lo cual fue acordado por este Tribunal, acompañando al mismo a la agencia del Banco del Banco Occidental de Descuento, situada en Guatire, Centro Comercial Buenaventura, avenida intercomunal Guarenas-Guatire, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Estando en el referido inmueble, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: LEUS YAILI PERDOMO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.213.784, quien manifestó ser la gerente de la referida entidad bancaria y permitió el acceso del Tribunal al interior de la mencionada sede financiera y conduciéndolo a la gerencia de la misma. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Con base a lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil le solicito a este Tribunal Ejecutor de Medidas que le ordene a la notificada, gerente del banco Occidental de Descuento, se sirva informar si la Sociedad Mercantil LABORATORIOS VINCENTI C.A., tienen cuentas en este Banco y, de tenerlas indique cuales y el monto que dispone para lo cual suministro en este acto el Registro de Información Fiscal de la demandada, que es J-00021540543. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le ordena a la notificada que cumpla con lo requerido por el apoderado actor para lo cual se le cede la palabra y, ésta expone: “Voy a proceder a cumplir la orden de este Tribunal en cuanto a dar todo el apoyo necesario para coadyuvar con la misión del mismo, por lo que informo que el sistema me indica que la empresa demandada LABORATORIOS VINCENTI, tiene a su favor la cantidad DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 222,86) depositada en la cuenta corriente número 0116-0035-240007699778. Es todo.”. In continente, el apoderado actor, antes identificado expone: “Solicito se embargue la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 222,86) depositada en la cuenta corriente número 0116-0035-240007699778 que mantiene la empresa demandada en este banco. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal con base a lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 02 de marzo de 1988, con ponencia del magistrado Dr. VELANDRIA, publicada en la Gaceta Forense número 139, volumen 3, le ordena al notificado bloquee preventivamente de la cuenta corriente número 0134-033-92-73393148054 la cantidad de dinero señalada por el apoderado judicial del actor, lo cual hace de seguidas, empero, solicita permiso para comunicarse con la consultoría jurídica del banco y fotocopiar la comisión para remitirla vía fax. A continuación, y con vista a las exposiciones anteriores y, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada y a terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta comisión, un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el o la representante de la sociedad mercantil demandada y éste o ésta pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, así como a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal autoriza a la notificada a que realice las llamadas telefónicas que considere pertinente y fotocopie los folios que integran la presente comisión. Seguidamente, la notificada se retira del lugar de constitución del Tribunal y se dirige a otra oficina de este banco y comienza a fotocopiar la comisión e inicia una serie de llamadas telefónicas. En el ínterin del plazo vuelve a concurrir la notificada al lugar de constitución del Tribunal e informa que la Consultoría Jurídica del banco le dio las instrucciones pertinentes al caso. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que cualesquiera de los representantes de la sociedad mercantil demandada y/o terceros se hicieran presentes y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de la demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a ésta y a terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de la medida a la gerente del banco quien manifestó que solo existe dinero en una cuenta corriente que tiene la sociedad mercantil LABORATORIOS VINCENTI C.A., en esta institución financiera y, con el tiempo prudencial concedido por el Tribunal en beneficio de los representante de la demandada y/o terceros para que hicieran acto de presencia y defendieran sus derechos e intereses, los cuales aún no han concurrido. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del actor, quien expone:“Con base a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, insisto en la ejecución material, real y efectiva de la presente medida judicial de embargo. Señalo que la misma debe de recaer sobre DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 222,86) depositada en la cuenta corriente número 0116-0035-240007699778 que le pertenece a la empresa LABORATORIOS VINCENTI C.A,. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien de seguidas expone: ““Estoy presta y dispuesta a cumplir con las exigencias de los Tribunales de la República, sin embargo quiero hacer expresa constancia que me comuniqué vía telefónicamente con el ciudadano GUSTAVO PAZ en la agencia principal, quien me ratificó que les dijera que la cuenta corriente en referencia presenta en nuestro sistema informático bancario una condición de debitos no permitidos, colocada por el Departamento PCP, circunstancia que imposibilita la movilidad de la referida cuenta. Finalmente, hago constar que desconozco los motivos por los cuales está condicionada la mencionada cuenta corriente. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay legal oposición contra la presente medida. Sin embargo, la misma no puede ser materializada real y efectivamente en vista de la imposibilidad de obtener en este momento histórico determinado un título valor por parte de la institución financiera y a favor del ejecutante. Circunstancia que motiva a este Juzgador traer a colación el oficio identificado con las siglas SBIF-CJ-AE-5128 de fecha 16 de julio de 2001 la cual fue ratificada en fecha 14 de febrero de 2005 a través del oficio identificado como SBIF-DSB-GGCJ-GALE-1612, ambos emanado de la Superintendencia de Bancos y dirigido a este Tribunal en la que entre otras cosas señala que las entidades bancarias no pueden alegar para no acatar una orden judicial señalar que la cuenta no está abierta en la sucursal donde se encuentra constituido el Tribunal, quedando en consecuencia obligados a acatar cualquier medida u orden judicial, y, en el caso de autos, una condición interna de bloqueo de una cuenta por parte de un banco no puede limitar las actuaciones jurisdiccionales en vista de que dichas personas jurídicas no pueden estar por encima de la Administración de Justicia quien es la llamada a aplicar la Ley y hacer ejecutar sus actos a los fines de garantizar el estado de derecho y de justicia imperante en la República, por consiguiente al concatenar el presente caso de marras con lo establecido en los artículos 27 y 309 eiusdem del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, 70 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, daría como consecuencia la procedencia de la materialización de la presente medida judicial. Es por lo que se acuerda materializar real y efectivamente la presente medida con las limitaciones establecidas en la Ley y en el mandamiento de ejecución. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 27 y 309 ambos del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, 70 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. Autorizándose al apoderado judicial del actor a señalar el o los bienes mueble propiedad de la empresa demandada que desea sea embargado. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y, recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se ORDENA elaborar cheque de gerencia a nombre del trabajador accionante, ciudadano FELIX PASTOR SANCHEZ, conforme a lo establecido en el particular noveno del cuerpo de la comisión y que se da aquí por reproducido. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE la suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 222,86) depositada en la cuenta corriente número 0116-0035-240007699778 que mantiene la empresa LABORATORIOS VINCENTI, C.A., en el banco Occidental de Descuento y, se le ORDENA a la notificada elaborar un cheque de gerencia a nombre del accionante, ciudadano FELIX PASTOR SANCHEZ y remitirlo a este Juzgado en un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del día de hoy, jueves treinta de octubre de dos mil ocho (3/10/2008) en el entendido que de no hacerlo o no informara por escrito de los motivos concernientes a su negativa se entenderá como una obstrucción a la Administración de Justicia y se ordenará participar de esto a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, y con vista a las particularidades del presente caso se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras participándole lo aquí acontecido a los fines de que de considerarlo procedente actúen en consecuencia. En el mismo orden de ideas, este Tribunal autoriza a la notificada a debitar de la cuenta corriente número 0116-0035-2400076-99778, lo correspondiente a la emisión del cheque de gerencia requerido por este Tribunal y se le ordena al apoderado judicial de la parte actora ha depositar en la cuenta embargada el monto que ocasionó la emisión del cheque de gerencia, antes identificado, en vista de que tal monto representa un gasto de ejecución y conforme a lo establecido en los artículos 172 y 902 ambos del Código de Procedimiento Civil, tal cargo es por cuenta del accionante, para lo cual se le concede al accionante tres (3) días de despacho para cumplir con su obligación de no hacerlo podrá ser demandado para ello por parte de la ejecutada. Posteriormente, la notificada expone: “Me comprometo a agilizar lo mas posible la respuesta del banco y mantener al tanto a este Tribunal y en el supuesto de que se autorice la emisión del cheque, librar el mismo y remitirlo a este Tribunal Ejecutor, sin dilación alguna. Es todo.” Seguidamente, el apoderado actor expone: “Con vista a que el monto embargado ejecutivamente por este Honorable Tribunal no cubre la totalidad de la acreencia que tiene mi mandante con la demandada y en vista que tengo interés en la materialización de la presente medida, solicito que la presente comisión se mantenga por un tiempo prudencial en el archivo de este Tribunal Ejecutor. Es todo.” Visto el pedimento anterior, este Despacho con base a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señaló:”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”. Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló: “…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…” Es por lo que se le concede a la parte ejecutante un plazo de treinta (30) días calendarios contados a partir del día de hoy para que impulse la ejecución de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés y se remitirá las resultas de la comisión al Juzgado Comitente. Acto seguido, este Juzgado le ordena a la notificada que una vez se resuelva la condición de bloqueo colocada por el banco a la cuenta corriente en referencia, proceda a quitarle el bloqueo que ordenó este Tribunal Ejecutor a la cuenta corriente embargada y, ésta informa que va hacerlo una vez obtenga autorización para ello por parte de la gerencia principal, la cual ya está en conocimiento. Finalmente, siendo las cinco horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (5:57 p.m.,) el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que la sede física de este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda es Urbanización 27 de Febrero, avenida Martín Vera Guerra, al lado de la CANTV, Guarenas, asimismo, se hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra esta actuación jurisdiccional y que esta acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones, al igual que la presente medida quedó condicionada a una respuesta por parte de la gerencia principal del banco y en consecuencia, la misma se cumplió parcialmente por insuficiencias de bienes de la demandada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. César A. Medrano R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: CARLOS LEAL
La notificada:
Ciudadana: LEUS YAILI PERDOMO.
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.07-C-1403.-
Expediente Nº. SME-001564 RT.-
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