En el día de hoy, martes siete de octubre de dos mil ocho (07/10/2008), siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece de agosto del presente año (13/08/2008), originada con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE PRENDA incoara la sociedad mercantil BANCO FONDO COMUN, C.A., contra la empresa ESPECIALIDADES OPTICA FATCOP C.A., y el ciudadano OMAR EDUARDO AROCHA GUTIERREZ en la que se decretó la practica de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de los siguientes bienes muebles: “…Una (1) BISELADORA COMPUTARIZADA, Marca NIDEK, Modelo LE-9000 y Un (1) LENSOMETRO DIGITAL, Marca NIDEK, Modelo LE-1000...” A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial del actor, ciudadano: JAVIER USTARI ZERPA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.935 y de los ciudadanos JESUS ALBERTO MELEDEZ MORALES y PEDRO ENRIQUE VALDERRAMA ARTILES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-11.614.946 y V-6.968.854 respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos en un inmueble ubicado en la Calle Páez, sector Pueblo Abajo, local identificado con el número 2, que tiene un cartel externo que reza: “CONSULTAS OPTOMETRICAS; CONSULTAS OFTALMOLOGICAS; CONSULTAS CONTACTOLOGICAS; EXAMENES ESPECIALES; CENTRO DE ESPECIALIDADES OPTICAS FAT COP; CALLE PAEZ, LOCAL Nº 2, TELEFONOS (0212) 716.74.11; RIF J-31536599-99; NIT: 0547587073” en Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión al co-demandado, ciudadano OMAR EDUARDO AROCHA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.697.861, quien manifestó ser encargado y accionista-presidente de la empresa demandada según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 06 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el número 37, tomo 708-A-VII, el cual muestro en este acto, finalmente, hago constar que en este inmueble se encontraban los bienes objeto de esta medida, los cuales fueron sustraídos por unas personas, circunstancia que llevó a la actuación de la policía como de la Fiscalía del Ministerio Público. Visto lo anterior el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, no obstante les advierte que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de esta comisión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado co-demandado y representante de la empresa demandada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera del resto de los representantes de la empresa demandada, apoderado judicial de la misma, abogado de su confianza y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m) se hace presente el ciudadano NICOLAS AUGUSTO AROCHA CERRADA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.018.352, quien manifestó ser socio de la empresa demandada y padre del notificado primigenio. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo estos informan de haberlo alcanzado, por lo cual solicitan se les concedan el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán, lo cual es acordado por el Tribunal y toma la palabra el representante de la empresa demandada quien aparece a su vez como co-demandado, ampliamente identificado en esta acta, quien expone: “Apelando a mi reputación crediticia que tengo en el banco Fondo Común, como en toda mi área mercantil, ofrezco en este acto entregar el día viernes diez de octubre de dos mil ocho (10/10/2008) la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs 7.000,oo), al mencionado banco como un aporte inicial al monto total de la deuda que sostengo con el referido acreedor en el entendido que luego de realizado ese pago la obligación me será reestructurada en forma convenida con esa Institución Financiera, con el objeto de honrar el compromiso asumido con mi representada y suspender el día de hoy esta ejecución, comprometiéndome a cumplir las nuevas estipulaciones del contrato de prenda que tiene como garantía los bienes muebles señalados en el mandamiento de ejecución, en el entendido que estoy conteste que el mismo debe y puede ser reestructurado. En el supuesto negado de que incumpla este acuerdo que hoy suscribo convengo en la demanda que dio origen a esta medida judicial de secuestro y que se me mostró por el apoderado actor. Finalmente, hago constar que el juicio penal que por violación de derechos contra las personas y la propiedad privada, en el cual se encuentran involucrados los bienes dados en garantía prendaria y que son el objeto de la medida de secuestro que hoy se intentó ejecutar por este Honorable Tribunal Ejecutor, está siendo conocido por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en la causa identificada con la sigla 2U-1063-08, a cargo de la Jueza ISORA MARQUÍNA MARQUEZ. Es todo”. A continuación, toma la palabra el apoderado actor, quien expone: “Manifiesto mi conformidad al acuerdo aquí suscrito. Es todo.” Finalmente, ambas partes exponen:”Solicitamos que el Tribunal de la Causa la imparta la homologación al acuerdo aquí suscrito. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano NICOLAS AUGUSTO AROCHA CERRADO, ampliamente identificado en esta acta, expone: ”Como socio de la empresa co-demandada, manifiesto mi conformidad al acuerdo aquí suscrito. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que las partes han solicitado que el presente acuerdo sea homologado por el Juzgado de la Causa para que le de fuerza de cosa juzgada y, siendo que las partes son las dueñas del proceso y el juez es el director del proceso quien es el que debe acordar o negar las pretensiones requeridas por éstos y, en el caso de autos la presente pretensión requerida por las partes no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley, sin embargo su conocimiento está reservado a los jueces de causa o de conocimiento a tenor de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es por lo que se ordena la remisión de las resultas de esta comisión al Juzgado de origen para que éste de considerarlo procedente estudie la legalidad del acuerdo aquí suscrito y le imparta su homologación de ser procedente. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la presente medida de SECUESTRO por acuerdo suscrito entre las partes. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m), el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: JAVIER USTARI ZERPA.
Los presentes:
Ciudadano: JESUS A. MELENDEZ M y PEDRO E. VALDERRAMA A.
El co-demandado notificado, representante de la empresa demandada y el socio de la empresa accionada,
Ciudadanos: OMAR E. AROCHA G y NICOLAS A. AROCHA C. respectivamente
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión 08-C-1504.-
Expediente del Tribunal de la causa 26.143
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