En el día de hoy, jueves nueve de octubre de dos mil ocho (09/10/2008), siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha once de julio de los corrientes (11/07/2008), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., contra los ciudadanos: LUIS BARROZO PEÑALOZA y MERCEDES MAGDALENA MEJIAS DE BARROZO, que se sustancia en el expediente número 28.041, la cual debe recaer sobre “...El apartamento Nº 8-2-A, piso 2, edificio 8, del complejo denominado “RESIDENCIAS COLINA ALTA III” que forma parte del “CONJUNTO HABITACIONAL COLINA ALTA” “RESIDENCIAS COLINA ALTA III” de la Urbanización OROPEZA CASTILLO, que formo parte de la antigua Hacienda Cloris, jurisdicción del Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, hoy Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda… y está alinderado así: NORTE: con el apartamento 8-2-B y con fachada Norte; SUR: con la fachada sur del Edificio; ESTE: con la fachada interna Este del edificio y pasillo de acceso al apartamento y OESTE: con la fachada Oeste del Edificio...comprende el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro 34 …”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la co-apoderada judicial del actor, ciudadana: SCARLETH YASMIN RONDON GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.573, se trasladó y constituyó con ésta y con los ciudadanos: JESUS ALBERTO MELENDEZ MORALES y CARLOS RUBEN VILORIA REYES quienes son venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-11.614.946 y V-14.445.568, respectivamente, en el referido inmueble. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana: MERCEDES MAGDALENA MEJIAS de BARROSO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-8.750.677, quien manifestó ser co-demandada que el inmueble donde se constituyó el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida, lugar donde reside con su esposo, co-demandado en este juicio, quien para este momento se encuentra en los Tribunales. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada co-demandada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada co-demandada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con el otro co-demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que el otro co-demandado y/o cualquier profesional del derecho se hagan presente en esta actuación judicial, en vista del lugar de constitución del Tribunal, sitio donde laboran innumerables profesionales del derecho amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuidó como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que el otro co-demandado y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada co-demandada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble sub-judice y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial del actor, ut supra identificada, quien de seguida expone:”Solicito con la venia de estilo a este Honorable Tribunal sirva de materializar el presente mandamiento de ejecución ordenada por el Juzgado A-QUO la cual debe recaer sobre este inmueble donde nos encontramos constituido. Igualmente, solicito sean designados y juramentados los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada co-demandada, quien expone:”Me comuniqué telefónicamente con mi abogado y éste me manifestó que no firmara nada. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica el Tribunal le cede la palabra a la parte ejecutante, quien expone: “Insisto en la materialización de esta medida. Es todo.” A continuación, se le concede la palabra a la notificada co-demandada, quien manifiesta: “Estamos esperando por la culminación de un fallo y desconocemos el motivo de este nuevo juicio que dio origen a esta medida. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en el inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, tal y como se explicó con anterioridad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de los demandados participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en Guarenas participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: CARLOS RUBEN VILORIA REYES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-14.445.568 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La R.C. C.A.,” quien está representada en este acto por el ciudadano: JESUS ALBERTO MELENDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.614.946, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluador designada y juramentada por este Tribunal que determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por la co-apoderada judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, es un apartamento distinguido con el número 8-2-A, situado en el piso 2, del edificio 8, del complejo denominado “RESIDENCIAS COLINA ALTA III” que forma parte del “CONJUNTO HABITACIONAL COLINA ALTA” “RESIDENCIAS COLINA ALTA III” de la Urbanización OROPEZA CASTILLO, que formó parte de la antigua Hacienda Cloris, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. El inmueble antes descrito se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: con el apartamento 8-2-B y con fachada norte; SUR: con la fachada Sur del edificio; ESTE: con la fachada interna este del edificio y pasillo de acceso al apartamento y; OESTE: con la fachada oeste del Edificio. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento identificado con el número 34, el cual se encuentra vacío. Internamente cuenta con tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala-comedor, una (1) cocina-lavadero, pasillo de circulación interna, piso de cerámica, ventanas panorámicas, paredes de bloque, techo de platabanda, cocina empotrada y ventiladores de techo. Ahora bien, por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento externo e interno del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: JESUS ALBERTO MELENDEZ MORALES, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de los demandados y/o terceros con interés legítimo y directo en esta actuación judicial, siendo para este momento las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.). El Tribunal hace constar que no se dio el supuesto de hacho establecido en el artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial por lo que este Juzgado acoge lo establecido en fecha 12-02-2003 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que la misma carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las once horas y quince minutos de la mañana, (11:15 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la co-demandada, quien se negó hacerlo.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La co-apoderada judicial del actor,
Abogada: SCARLETH Y. RONDON G.
La notificada, co-demandada
Ciudadana: MERCEDES M. MEJIAS de B.
(se negó a firmar)
El perito avaluador,
Ciudadano: CARLOS R. VILORIA R.
El representante de la depositaria judicial (“La R.C.,C.A”)
Ciudadano: JESUS A. MELENDEZ M.
El secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº 08-C-1501.-
Expediente número 28.041
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