JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


AGRAVIADO: EDGAR IGNACIO DELGADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.045.

AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO INTERESADO: Irma Celina Villamediana de Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.636.654.

MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional.


RESUMEN FÁCTICO

El 22 de julio de 2008, el ciudadano EDGAR IGNACIO DELGADO CONTRERAS, asistido por el Abogado Uglis Antonio Salaverria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.032, interpone Recurso de Amparo Constitucional, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el proceso de desalojo, incoado por la ciudadana Irma Celina Villamediana de Zambrano indicando que dicha sentencia, le transgredió el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, en virtud de haber sentenciado sobre una demanda de desalojo, sin existir el documento fundamental de la acción, que debiera ser el documento contentivo de las normas de convivencia o reglamento interno del inmueble, que no acompañó la actora junto con el libelo de la demanda y anexó después de la contestación de la demanda y así mismo, por tomar la ciudadana jueza, un documento al cual le otorgó el nombre de Reglamento Interno del Inmueble, cuando dicho documento no contiene tal mención. Además por incurrir en silencio de prueba, al no valorar los testimonios de las partes y no emitir la correspondiente motivación. (F. 1-30)

En auto del 23 de julio de 2008, esta alzada, previa distribución, le da entrada al recurso de amparo interpuesto. (F. 162)

En fecha 28 de julio de 2008, el ciudadano EDGAR IGNACIO DELGADO CONTRERAS, asistido por el Abogado Uglis Antonio Salaverria, presenta escrito constante de un (01) folio útil, junto con anexo de ciento treinta y siete (137) folios útiles. (F. 303)

En fecha 30 de julio de 2008, esta alzada, admite el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano EDGAR IGNACIO DELGADO CONTRERAS, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y decreta la medida cautelar innominada, ordenando la suspensión de los efectos jurídicos de la mencionada sentencia, mientras se dicta sentencia definitiva. En consecuencia, se acuerda tramitar el presente Recurso de Amparo Constitucional por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional. (F. 304-308)

En fecha 17 de octubre de 2008, día y hora señalados para llevar a cabo la audiencia constitucional, la misma se realizó con la comparecencia de la parte recurrente en la presente acción, el ciudadano EDGAR IGNACIO DELGADO CONTRERAS, asistido por el abogado Uglis Antonio Salaverria. Encontrándose presente además, la tercera interesada, la ciudadana Irma Celina Villamediana de Zambrano, asistida por el abogado José Natalio Zacaria Díaz; asimismo se dejó constancia de la no presencia del Fiscal del Ministerio Público y la no presencia de la presunta agraviante, abogada Yittza Contreras Barrueta, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La representación de la parte recurrente expuso: “En primer lugar, quiero ratificar el escrito de amparo constitucional por ser cierto lo alegado en él. Con respecto al punto de la violación del debido proceso, el documento fundamental que debió introducir es el supuesto Documento de Normas de Convivencia, y lo que metió fue otro documento ajeno a tal, y no metió el debido documento para poder contradecir las supuestas normas de convivencia violadas, la juez ad quem determinó que el documento fundamental, es el contrato de arrendamiento verbal, la jurisprudencia y los doctrinarios han determinado que la falta de consignación del documento del instrumento fundamental, constituye violación al debido proceso. Además introdujeron un documento público que no son normas de convivencia, es un simple documento de asociación de vecinos. La juez lo admitió y lo valoró, aún cuando lo hizo después de la oportunidad legal. Existe indefinición, en el folio 46-50, cuando asigna valor al documento como Normas de Convivencia, lo que no es así, porque no es un reglamento, la juez le da un nombre que no posee, incurriendo la juez en falso supuesto, causando indefinición. En relación al silencio de prueba, la jurisprudencia dice que el juez incurre en tal cuando no hay una prueba determinante para valorarla, en el caso del testimonio, no fue valorado ya que la parte interrogada no conocía ese supuesto reglamento, ya que mi defendido es un inquilino y ese documento fue firmado por los propietarios de los inmuebles. En vista de: darle un nombre diferente al instrumento fundamental de la demanda y valorarlo en un lapso no correspondiente así como al silenciar la prueba, esta parte considera que se le violó el debido proceso, el derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva”. Seguidamente la ciudadana Irma Celina Villamediana de Zambrano, tercera interesada, expone en forma oral sus alegatos y expresa: “El caso es que el señor abogado Uglis Antonio es mi vecino y me recomienda al señor Edgar como alguien responsable y por ello le alquilé mi vivienda y esta allí desde hace 3 años. Hace un año le solicité mi casa, y él se ha negado rotundamente y de hecho intentó golpearme, desde entonces no he tenido contacto con él por querer agredirme constantemente. Y de hecho en primera instancia gané el caso. El diálogo con él es imposible, vivo en la casa de una hermana la cual tiene 5 hijos y vivo arrimada. Y este señor, se niega sin ningún motivo a devolverme mi casa. Lo que dice el Doctor Uglis con respecto a la violación del derecho a la defensa y al silencio de pruebas, es falso cuando siempre han utilizado todos los recursos para no devolverme la casa, aún fue a segunda instancia y ha hecho lo imposible por no devolvérmela y así va a seguir. Con respecto a las normas de convivencia, son una sola, en cualquier lugar donde se viva. Él pide que se velen por sus derechos fundamentales pero, ¿quien vela por los míos?”. En este estado, el abogado Uglis Antonio Salaverria, ejerce su derecho a réplica, manifestando lo siguiente: “En materia de amparo no se pueden ventilar hechos nuevos, si necesitaba la casa, debió demostrar ese hecho, la condición de estar viviendo con su hermana y no alegar hechos nuevos”. Asimismo, el ciudadano EDGAR IGNACIO DELGADO CONTRERAS, expresa: Con respecto a las agresiones sólo tengo una pregunta: si yo la empujé y la agredía, ¿Cómo hizo para firmarme los recibos de pago? tengo constancia de los recibos de pago hasta octubre del año pasado. Aparentemente ella le alquiló a una persona intratable entonces ¿cómo hizo ella?”. Se deja constancia que el recurrente consigna copia de jurisprudencia de Ramírez & Garay constante de cinco folios útiles. Seguidamente, el abogado José Natalio Zacaria Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.122, ejerce su derecho a réplica, manifestando lo siguiente: “Es lamentable llegar a un estado como el presente, discutir sobre la posesión de alguien que ha sido privado de ella. Se han tocado puntos incongruentes porque la Juez no debe conocer sobre estos aspectos, sólo sobre abusos de índole constitucional, los cuales no se trata del presente caso. Y cuando hablan de la violación al derecho a la defensa, no es posible, pues ha apelado dos veces y ha ejercido su derecho como tal. Me desmotiva el hecho que se pretende, fuera de seguir como inquilino es que la Juez conozca de normas que no están dentro de su competencia, por lo cual no debe ser admitido el presente recurso de amparo constitucional, por no tener competencia para tal. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, habla de las máximas de experiencia del Juez, y se trata de un caso que mi representada alquiló su casa y ahora que la solicita no se le entregue y como es posible que el abogado Uglis no asesore a su vecina, se debe tener ética y aconsejar al cliente, en este caso sucede todo lo contrario. Es ético y acorde a derecho, restituirle su hogar a la señora Celina. Con respecto al pago, el señor Edgar sólo ha hecho depósitos, y no ha tenido contacto físico, no ha tenido contacto con ella, y además nunca se ha quejado del no pago, ella simplemente solicita desocupe su vivienda. Como alegan que no hay una defensa acorde con la situación, en el tribunal a quo y ad quem tuvieron la oportunidad de exponer todo lo que quisieron y no lo hicieron, están violentando la instancia porque el Juez Constitucional, no le compete conocer este asunto. Cuando privan cuestiones de derecho el juez debe aplicar justicia.” (F. 316-318)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre el recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano EDGAR IGNACIO DELGADO CONTRERAS, asistido por el Abogado Uglis Antonio Salaverria, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2008, que declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma con modificaciones el fallo, y en consecuencia, declara parcialmente con lugar la demanda de desalojo y condena al ciudadano EDGAR IGNACIO DELGADO CONTRERAS, a desalojar el inmueble dado en arrendamiento.

Nuestra Carta Magna, establece respecto al amparo constitucional lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Asimismo, la Constitución reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 21, 22 y 26 del texto fundamental, que al efecto señalan:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

“Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.”

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Ahora bien, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:


“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”


En general, se trata de principios jurídicos que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que deben regir todas las actuaciones judiciales y administrativas, en los cuales toda persona tiene derecho de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y a ciertas garantías mínimas, que constituyen sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna y son tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, así como permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, en igualdad de oportunidades para las partes intervinientes, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:

“...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.

Resulta procedente además, traer a colación, el fallo de fecha 16 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.

De la jurisprudencia anterior se desprende, que el derecho al debido proceso debe ser aplicado en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa y a su vez, debe reinar el principio de igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. Por lo que, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invoca el accionante como vulnerado en el caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Determinado lo anterior, el recurrente de amparo tanto en el escrito interpuesto en fecha 22 de julio de 2008, como en la formalización oral del presente recurso de amparo, indica que en la decisión de fecha 27 de junio de 2008 y cuya nulidad se solicita por medio de la presente acción de amparo constitucional, le vulnera el derecho constitucional de la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, contemplados en los artículos, 21 numeral 2, 22, 27 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la juez agraviante, no cumple con el procedimiento adecuado, establecido en la Ley de arrendamiento inmobiliario y declara con lugar mediante sentencia, una demanda de desalojo sin existir el documento fundamental de la acción, que debiera ser el documento contentivo de las normas de convivencia o reglamento interno del inmueble, el cual no acompañó la actora junto con el libelo de la demanda y anexó después de la contestación de la demanda, no constituyendo tal documento el reglamento interno del inmueble o normas de convivencia, ya que dicho documento no contiene esa mención y sin embargo, aun así, la ciudadana jueza, lo califica como Reglamento Interno del Inmueble. Además, por incurrir en silencio de prueba y en falta de motivación, al no valorar los testimonios de las partes y no explicar sus motivos.

Ahora bien, en virtud de que nuestro Estado venezolano es conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante para quien accione un amparo, que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué solicita, siendo de suma importancia para el juez del amparo, conocer cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
En este sentido, considera oportuno esta juzgadora, pronunciarse en cuanto a si la actuación de la juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, al dictar la sentencia de fecha 27 de junio de 2008, es violatoria de derechos constitucionales, pues la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.

Por lo tanto, es necesario recordar, que en fallo emitido el 20 de febrero de 2001 por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, el cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, se establece:

“…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...”. (Negrilla del Tribunal).


En consecuencia, la Sala Constitucional concluye que en materia de amparo constitucional, sólo resulta aplicable cuando exista quebrantamiento de normas de rango constitucional y no legal, en virtud de estar concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, constituyendo lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“Artículo 34: Solo podrá demandarse el “Desalojo” de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a “tiempo indeterminado”, cuando:…
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.”

En consecuencia, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra, que se puede demandar el desalojo de un inmueble que haya sido arrendado bajo contrato de arrendamiento celebrado verbalmente, es así como el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no puede exigir como requisito sine qua non, ni considerar como instrumento fundamental, el Reglamento Interno del Inmueble o Normas de convivencia, cuando la legislación prevé como requisito de procedencia de la acción de desalojo, que el contrato puede ser verbal, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda y por lo tanto el documento a verificar, ya que otorga propiedad a la accionante para poder solicitar la referida acción de desalojo, sin embargo, al tratarse de un contrato de naturaleza verbal, es evidente que no consta en escrito y no puede presentarse en físico junto con el libelo de la demanda.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación, se observa que no se exige de manera expresa la necesaria consignación de instrumentos, como el Reglamento Interno del Inmueble contentivo de las Normas de Convivencia conjuntamente con el libelo de la demanda, por lo tanto el no acompañar el mencionado instrumento al momento de interponer la demanda, no configura una violación al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la igualdad de las partes. Aunado a ello, tenemos que la valoración de las pruebas, es discrecional del juez siempre y cuando sea conforme a derecho, y el Acta Constitutiva de la Urbanización Colinas Santa Mónica Etapa I, puede perfectamente considerarse el Reglamento Interno correspondiente a cada inmueble de dicha urbanización, y más aún, cuando es contentivo de derechos y deberes a los que se encuentran sometidos los asociados, como por ejemplo el alegado por la parte actora de la acción de desalojo: “g) En las reuniones o fiestas sociales que celebren los propietarios debe abstenerse de provocar ruidos y colocar música a altos decibeles: de Domingo a Jueves hasta las 11:00 p.m. y Viernes y Sábados hasta las 2:30 a.m. para no alterar la paz y tranquilidad a que tienen derecho todos los asociados”; no siendo tampoco correcto el afirmar, que tal documento no existe ni mucho menos, que no fue notificado del mismo o no le corresponde cumplirlo, puesto se trata de normas de convivencia que por razones de uso y costumbre, rigen la conducta humana en sociedad y son de conocimiento universal, aplicables en cualquier lugar por sentido común; de las cuales no se escapa de seguir, por el hecho de no haber suscrito el mencionado documento y fungir como inquilino, puesto que al subsumirse en cuanto al goce en los derechos del arrendador, lo justo es que también le corresponda ceñirse a los deberes, a los cuales se somete sin constancia expresa.

Asimismo, es necesario indicar que en la sentencia apelada, la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; evidenciándose de la sentencia en cuestión, que la Juez procede a admitir y a decidir conforme a derecho.

Además, de acuerdo a lo anterior y de la revisión hecha al expediente se concluye que el accionante en amparo, tenía abierta la vía del procedimiento ordinario para hacer valer sus derechos, y de hecho el accionante hizo uso de los medios judiciales ordinarios disponibles que de manera clara se manifestaron ejercitables y exigibles; logrando ejercer su derecho a la defensa en un pleno debido proceso, si bien utilizó todas las oportunidades para tal fin.

En esa medida, esta juzgadora una vez analizadas las actas que conforman la presente acción de amparo y oídos los alegatos de las partes, observa que el accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, utiliza la vía extraordinaria del amparo, fundamentando su acción en una serie de razonamientos que no configuran violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes ni a la tutela judicial efectiva. De acuerdo con la jurisprudencia, las normas señaladas, y del análisis de autos, se observa que el accionante está utilizando la vía de amparo como una tercera instancia y pretende impugnar el fondo de la decisión accionada que declara con lugar la demanda de desalojo, y de ésta forma, ir contra la apreciación de la juez de alzada, lo cual se trata de un hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan todos los jueces a la hora de resolver controversias y emitir decisiones, quienes, si bien deben actuar dentro del marco de la Constitución y de las leyes, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, lo que les permite interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa esfera discrecional del juez, relativo al estudio y resolución de la causa, a excepción de los criterios que violen derechos o principios constitucionales.

Por lo tanto, esta juzgadora observa que en el presente caso, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, no ha producido de ninguna manera el menoscabo del derecho de la defensa, ni del debido proceso ni ha violentado derecho Constitucional alguno a la parte presuntamente agraviada, ya que la decisión fue motivada conforme a su criterio, luego del análisis de las actas del expediente, de la valoración del acervo probatorio y de la aplicación de las disposiciones que dentro del ordenamiento jurídico regulan lo relativo a la acción de desalojo y ajustándose a la normativa establecida en nuestra legislación vigente. De allí, que resulta forzoso para este Tribunal Superior en Sede Constitucional, declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR IGNACIO DELGADO CONTRERAS, a través de apoderado, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, deja sin efecto la medida cautelar innominada de fecha 30 de julio de 2008, dictada por este Tribunal Superior, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano EDGAR IGNACIO DELGADO CONTRERAS, ya identificado, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: LEVANTA la medida cautelar Innominada dictada por este Tribunal Superior, en fecha 30 de julio de 2008, que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 27 de junio de 2008 y todo lo actuado en dicha causa.

CUARTO: REMÍTASE copia fotostática certificada del presente fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, por tratarse de un amparo constitucional contra decisión judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

Refrendada:
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha a las 11:10 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6231
Mary