REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: RICARDO DE JESÚS COLMENARES
BOTTARO y NELLY GRACIELA PIÑANGO DE COLMENARES, titulares de la cédula de identidad N° 672.220 y 1.524.614 respectivamente.

MOTIVO: EXTINCIÓN DEL HOGAR- CONSULTA DE
LA DECISIÓN DE FECHA 11 DE JULIO DE 2008.
En fecha 30 de septiembre de 2008 se recibió, previa distribución, expediente N° 5254, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la consulta de la decisión de fecha 11 de julio de 2008.
En la misma fecha anterior, 30 de septiembre de 2008, este Tribunal le dió entrada y el curso de ley correspondiente.
Estando en término para decidir, se pasa hacerlo previa relación de los recaudos que conforman el presente expediente.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 5 de junio de 2007, por los ciudadanos Ricardo de Jesús Colmenares Bottaro y Nelly Graciela Piñango de Colmenares, asistidos por la abogada Mónica Rangel Valbuena, en la que solicitan se decretara la extinción del hogar, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y 641 del Código Civil. Alegan que por sentencia de fecha 18 de mayo de 1988, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 10 de agosto de 1988, se declaró constituido el hogar a su favor y de sus hijos Socorro Carmen Cecilia Colmenares Piñango, María Fabiola Colmenares Piñango, Ricardo Emilio José Gregorio Colmenares Piñango y Zandra Colmenares Piñango, que el inmueble destinado para tal objeto está constituido por dos parcelas de terreno propio y la casa de habitación construida sobre dichas parcelas distinguidas con los N°s. 1 y 2 y la casa para habitación con una área de construcción de 500 metros cuadrados, compuesta por 5 dormitorios, una habitación de servicios, seis baños, un salón de estar, un recibo, un comedor, un porche, una sala principal, un terraza techada, una cocina, un pantry, dependencias de servicios (lavadero y planchado) un patio de tendedero y estacionamiento techado, cuyos linderos y medidas describe en el libelo. Que dichas parcelas fueron adquiridas según documentos N°s. 42, 124, Protocolo Primero de fechas 8 de noviembre de 1971, y 15 de septiembre de 1971 y la casa por construcción a propias expensas. Que el caso es que actualmente sus hijos se hicieron adultos, se casaron y ninguno de ellos vive con ellos y que la vivienda resulta demasiado grande para ellos solos, que es totalmente inconveniente e inoficioso seguir teniendo la propiedad sobre el referido inmueble, pues no pueden disfrutarla a cabalidad y es extremadamente oneroso conservar dicha vivienda por los gastos de mantenimiento que ocasiona, y que además representa un peligro por los altos índices de inseguridad, viéndose en la necesidad de venderla para adquirir una vivienda más pequeña acorde con sus necesidades.
Auto de fecha 19 de junio de 2007, por el que el a quo acordó tramitar la presente solicitud de extinción de hogar mediante la jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 del Código Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de los beneficiarios del hogar a fin de que comparezcan ante el Tribunal y expongan lo que consideren conducente respecto a la solicitud.
Diligencia de fecha 16 de julio de 2007, por la que la Dra. Crisar del Valle Moncada, en nombre de las ciudadanas Socorro Carmen Cecilia Colmenares Piñango y María Fabiola Colmenares Piñango, según poder otorgado ante la Notaría Pública Tercer de San Cristóbal en fecha 25 de enero de 2006, se dio por notificada en nombre de sus representadas.
En fecha 19 de julio 2007, la abogada Crisar del Valle Moncada Cordero, apoderada de las ciudadanas Socorro Carmen Cecilia Colmenares Piñango y María Fabiola Colmenares Piñango, y asistiendo a los ciudadanos Ricardo Emilio José Gregorio Colmenares Piñango y Zandra Colmenares Piñango, presentó escrito en que dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, dando su consentimiento para la extinción de hogar constituido a su nombre y en favor de sus padres, ya que sus padres se han visto en la necesidad de vender la vivienda, por cuanto la misma representa un gasto enorme de mantenimiento y que además resulta muy insegura para ser habitada por dos personas mayores como ellos.
Auto de fecha 18 de septiembre de 2007, por el que el a quo acordó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho previsto en el artículo 533 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzará a correr a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación, a fin de que los solicitantes promuevan lo que consideren conveniente en relación a los requisitos que establece el artículo 640 del Código Civil.
Diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, por la que la abogada Crisar del Valle Moncada, apoderada de las ciudadanas Socorro Carmen Cecilia Colmenares Piñango y María Fabiola Colmenares Piñango, se dió por notificada de todas las actas del expediente.
Diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, por la que los ciudadanos Ricardo Emilio José Gregorio Colmenares Piñango y Zandra Colmenares Piñango, asistido por la abogada Crisar del Valle Moncada Cordero, se dieron por notificadas de todas las actas que conforman el presente expediente.
Escrito presentado en fecha 20 de julio de 2008, por los ciudadanos Ricardo de Jesús Colmenares Bottaro y Nelly Graciela Piñango de Colmenares, asistido por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en el que promovieron las siguientes pruebas: invocaron a su favor el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que les favorezca, aunque no sea un medio probatorio, consideraron oportuno invocarlo, no como medio de prueba, sino como un mecanismo para que el juez aplique el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal. Produjeron copia del acta de matrimonio N° 210 de fecha 16 de noviembre de 1991, en el que demuestra que su hijo Ricardo Emilio José Gregorio Colmenares Piñango contrajo matrimonio. Copia fotostática del pasaporte de Socorro Carmen Cecilia Colmenares Piñango que demuestra que habita en los Estado Unidos de Norte América. Copia del Acta de Matrimonio N° 06 de fecha 8 de junio de 2001, en donde consta que Zandra Colmenares Piñango contrajo matrimonio y carta de residencia N° 6868, de fecha 17 de diciembre de 2007, en donde demuestra que María Fabiola Colmenares Piñango reside actualmente en el Municipio Chacao del Estado Miranda.
Auto de fecha 20 de febrero de 2008, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos Ricardo de Jesús Colmenares Bottaro y Nelly Graciela Piñango de Colmenares, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Decisión dictada en fecha 11 de julio de 2008, en la que declaró extinguido el hogar legalmente constituido según sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 1988, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 12, protocolo segundo, tercer trimestre a favor de los ciudadanos Ricardo de Jesús Colmenares Bottaro, Nelly Graciela Piñango de Colmenares, Socorro Carmen Cecilia Colmenares Piñango, María Fabiola Colmenares Piñango, Ricardo Emilio, José Gregorio Colmenares Piñango, y Zandra Colmenares Piñango, sobre un inmueble constituido por dos parcelas de terreno propio y la casa de habitación construida sobre dichas parcelas, distinguidas con los N°s. 1 y 1-A, en el plano general de la Urbanización Pirineos S.A. agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira bajo el N° 219, en el tercer trimestre de 1967, y la casa de habitación construida sobre las mismas, la cual tiene una superficie de quinientos metros cuadrados de construcción y consta de cinco dormitorios, una habitación de servicio, seis baños, un salón de estar, un recibo, un comedor, un porche, una sala principal, una terraza techada, una cocina, un pantry, dependencias de servicios (lavadero y planchado) un patio de tendedero y estacionamiento techado con capacidad para cuatro vehículos, de paredes de ladrillo, pisos de cerámica y parquet y techo de madera, ubicada en la Urbanización Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie de 471 metros cuadrados con los siguientes linderos Parcela N° 1 Norte: En línea quebrada concava y en 33,35 metros zona verde; Sur: En 31,20 metros con propiedad de Dr. Colmenares Bottaro, Este: en 13,70 metros el lindero Este de la Urbanización Pirineos S.A. y Oeste: en 21 metros con la calle Paramillo, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 8 de noviembre de 1971, bajo el N° 42 folios 90 y 91, Tomo 3, protocolo primero, Parcela N° 1-A Norte con parcela N° 1, propiedad del Dr. Ricardo Colmenares Bottaro y Nelly Graciela Piñango de Colmenares en 31,20 metros; Sur con la parcela N° 2, propiedad de Eva Finol de Colmenares Fossi, mide 31,26 metros; Este: con terrenos que son o fueron propiedad del Banco Obrero, mide 15 metros y Oeste: con calle Paramillo, adquirido según documento de propiedad N° 124, Tomo 4 de fecha 15 de septiembre de 1971.
Auto de fecha 18 de septiembre de 2008, por el que el a quo acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta de ley, siendo recibido en esta alzada en fecha 30 de septiembre de 2008, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

MOTIVACION
La consulta que conoce esta Alzada de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obedece a un mandato legal consagrado en el artículo 640 del Código Civil Venezolano, que indica:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.”
En este orden de ideas, el Tratadista Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” página 640, al citar jurisprudencia sobre el tema:
“…Es sabido que la consulta de las decisiones judiciales es una institución legal por medio de la cual se defiere, oficiosamente, al superior jerárquico del Tribunal de la causa el conocimiento de los asuntos decididos por éste, vale decir, es una suerte de apelación impuesta por ministerio de la ley misma, y que tiende a someter a la revisión, por la alzada, de las cuestiones decididas por la instancia inferior en asuntos de trascendencia social y a los cuales está íntimamente ligado el orden público. Esa consulta es imperativa y constituye así la regla general, en los juicios de naturaleza penal; mientras que en lo civil, las partes son libres de conformarse o no con las decisiones de primera instancia y les es facultativo, el recurso de alzarse contra el fallo por la vía de la apelación, única que concede la Ley, sólo excepcionalmente y para casos expresa y taxativamente determinados por la Ley, se ordena la consulta…De ahí se sigue, pues, que la regla general, en materia civil, es que las decisiones no están sujetas a la consulta sino en los casos previstos, clara y expresamente en alguna disposición legal…”
El presente caso se trata de una liberación de la servidumbre de hogar constituida y registrada legalmente entendiendo que el hogar establecido por el ordenamiento jurídico positivo constituye un derecho sobre un inmueble y se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico las condiciones para la constitución del mismo estableciendo también la forma de extinción de tal servidumbre como podría citarse la enajenación en caso de necesidad extrema, la muerte de los beneficiarios; en caso de divorcio, separación de cuerpos o anulación del matrimonio. En tales casos se procederá conforme a la ley pero en el caso concreto, que por mutuo consentimiento los beneficiarios soliciten la disolución, la ley adjetiva nada establece, sin embargo, luego de analizada la solicitud y las pruebas presentadas se tiene que donde existen cargas reales de carácter perpetuo se tiende a reducir al mínimo ó a la liberación cuando exista causa justificada como la aquí alegada, siendo proferida favorablemente por el a quo la liberación del inmueble. A juicio de quien juzga son válidas las razones expuestas por los interesados motivado a la aparición de circunstancias y hechos nuevos que hacen aconsejable la enajenación de este inmueble y la inversión de parte de su producto en la adquisición de otro que atienda a sus necesidades actuales, y por cuanto la liberación de dicho inmueble no perjudica a los beneficiario ni a terceras personas pues el inmueble pasará ser prenda común de los acreedores, además de beneficiar a la economía nacional dada la entrada al comercio nuevamente del inmueble en cuestión, la liberación solicitada encuentra viabilidad y justificación, por lo que se confirma el fallo consultado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, cumplidos como están los requisitos legales, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo consultado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio de 2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve días del mes de octubre de Dos Mil Ocho. AÑOS 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. No. 08-3186.