JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, (03) del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008)
198° y 149°

DEMANDANTES:
Ciudadanos LANCASTER PINEDA CARVAJAL y ANA DOLID ZAMBRANO DE PINEDA, titulares de la cédula de identidad No. V- 3.430.372 y V-4.111.731 respectivamente.
Abogados Apoderados de los demandados:
MORELLA CASTILLO DE PINEDA y FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.657 y 8.153 y en su orden.
DEMANDADO:
Ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad No. 5.027.835.
MOTIVO:
RENDICIÓN DE CUENTAS – INCIDENCIA- (Apelación del auto de fecha 02 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 08 de Julio de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 16.417, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2008, por el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de apoderado actor, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 02 de mayo de 2008.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
De los folios 01 al 03, escrito presentado para distribución en fecha 06-12-2002, por la abogada Morella Castillo de Pineda, actuando con el carácter de apoderada especial de los ciudadanos Lancaster Pineda Carvajal y Ana Dolid Zambrano de Pineda en la que demandó por rendición de cuentas con fundamento en lo establecido por los artículos 759 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo pautado por los artículos 673 y siguientes del CPC al ciudadano José Gregorio Pineda Carvajal. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 27.227.705.-
Al folio 4, poder otorgado por los ciudadanos Lancaster Pineda Carvajal y Ana Dolid Zambrano de Pineda, a los abogados Franklin Alberto Pineda Carvajal y Morella Castillo de Pineda.
De los folios 6 al 11, decisión de fecha 28-06-2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que se ordenó al ciudadano José Gregorio Pineda Carvajal que rinda las cuentas en el plazo de 30 días, contados a partir de que conste en autos el recibo del expediente al Tribunal de Instancia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del CPC.
De los folios 13 al 18, decisión de fecha 14-12-2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 28-06-2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Se condenó al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del CPC.
Por auto de fecha 05 de abril de 2005, el Tribunal a quo declaró el ejecútese de la sentencia firme de fecha 28-06-2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 20 al 22, auto de fecha 17-11-2005, que abrió una articulación probatoria de cinco días de despacho, a objeto de que la parte demandada promueva las pruebas que considere convenientes.
De los folios 25 al 45, decisión de fecha 10-05-2007, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por los ciudadanos Lancaster Pineda Carvajal y Ana Dolid Zambrano de Pineda contra el ciudadano José Gregorio Pineda Carvajal. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión el Tribunal nombrará un experto contable quien será el encargado de presentar ante el despacho las cuentas comprendidas durante el periodo 14 de mayo de 1997 hasta la presente fecha, ambas fechas inclusive, sobre la administración realizada por el ciudadano José Gregorio Pineda Carvajal respecto a cuatro de los cinco (5) apartamentos que forman parte del Edificio anexo al inmueble denominado Quinta Francia, ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, Parroquia La Concordia del estado Táchira, las cuales deberán ser respaldadas con los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas.” Se condenó en costas al demandado José Gregorio Pineda Carvajal, conforme lo dispone el artículo 274 del CPC y se acordó la notificación de las partes.
Auto de fecha 14-08-2007, donde se acuerda la notificación del ciudadano José Gregorio Pineda Carvajal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPC por medio de cartel de notificación.
Por diligencia de fecha 09-10-2007, el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de autos, consignó el ejemplar del Diario de La Nación No. 13.691 de fecha 02 de octubre de 2007, en el que aparece publicado el cartel de notificación.
Al folio 49, auto de fecha 29-10-2007, en el que, por haber quedado definitivamente firme la sentencia de 10 de mayo de 2007, y haber sido notificadas las partes, se abrió un lapso de cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del CPC.
Al folio 51, diligencia del Alguacil del Tribunal en la que informó que entregó la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Gregorio Pineda Carvajal a la ciudadana Luz de Pineda en su condición de esposa, dando la notificación por practicada conforme a lo previsto en el artículo 233 del CPC.
Mediante auto de fecha 10-01-2008, el a quo designó al ciudadano Manuel Domingo Romero Morillo, como experto contable quien será el encargado de presentar ante el Despacho las cuentas comprendidas durante el periodo del 14 de mayo de 1997 hasta la presente fecha ambas inclusive, sobre la administración realizada por el ciudadano José Gregorio Pineda Carvajal. Acordó notificarlo por medio de boleta, a los fines de su aceptación.
Al folio 53, acto de juramentación del experto contable Lic. en Contaduría Pública Manuel Domingo Romero Morillo, a quien el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando cumplir los deberes inherentes a dicho cargo. En el mismo acto el experto juramentado solicitó se le concediera un lapso de 30 días hábiles para la presentación del respectivo informe, siendo concedido el referido lapso.
Al folio 54, diligencia de fecha 21-02-2008, en la que el Lic. Manuel Romero, actuando con el carácter de experto contable, consignó en 5 folios útiles el informe solicitado.
En fecha 27-03-2008, el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de autos, solicitó se decretara medida de embargo ejecutivo sobre la totalidad de los derechos y acciones que corresponden en propiedad al demandado José Gregorio Pineda, sobre el inmueble cuyo documento de adquisición corre al expediente hasta cubrir la suma de Bs. F 76.119,42, según el informe contable.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2008, el a quo vista la diligencia anterior presentada por el abogado Franklin Pineda, antes de pronunciarse sobre lo solicitado, dispone notificar por medio de boleta al ciudadano José Gregorio Pineda Carvajal, sobre el informe presentado por el experto contable y una vez notificado el mismo, empezará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes formulen sus observaciones.
Al folio 62, diligencia de fecha 09 de mayo de 2008, suscrita por el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de autos, en la que apeló del auto inmediatamente anterior.
Por auto de fecha 19-06-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en el solo efecto devolutivo y le concedió un lapso de 10 días de despacho siguiente para que las partes señalen las copias que crean convenientes enviar al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 26-06-2008, el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de autos, señaló las copias a certificar para ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, habiéndose dado el curso legal en fecha 30 de junio de 2008.
Reseñadas las actuaciones que forman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes.
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2008, donde se ordenó notificar a la parte demandada ciudadano José Gregorio Pineda Carvajal, sobre el informe presentado por el experto contable.
El apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación en fecha en fecha 09 de mayo de 2008 siendo negado el recurso en fecha 21 de mayo de 2008, ejerciendo recurso de hecho y en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el a quo procedió a oír la apelación en el solo efecto devolutivo, en fecha 19 de junio de 2008, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior para su distribución, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio el curso de Ley y por auto de fecha 08 de julio del año 2008, se fijó el día para la presentación de los informes y observaciones.
En la oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, 25-07-2008, consignó escrito la abogada Morella Inés Castillo Corzo, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos Lancaster Pineda y Ana Dolid Zambrano de Pineda, en el que señaló las actuaciones ocurridas en el expediente y agregó que la sentencia apelada es un sentencia definitivamente firme en la que se realizaron todos y cada uno de los pasos del iter procesal y en la que operó desde hace mucho tiempo la cosa juzgada; que en el presente negocio el demandado se encuentra a derecho desde el mismo momento de su citación y que ha ejercido plena y libremente su derecho a la defensa en los términos consagrados por la Constitución Nacional, lo cual se prueba con las distintas actuaciones que ha realizado tanto personalmente como por medio de su apoderado; que el artículo 15 ejusdem dispone que los jueces deben mantener a las partes del proceso en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, es decir, sin que puedan permitirse extralimitaciones de ningún genero; que es evidente que la nueva notificación acordada graciosamente para el demandado, le otorgaría una especie de nueva instancia, al concederle la posibilidad de obtener extemporáneamente la cuenta presentada por el experto contable, lo cual equivaldría a premiar su contumacia, por cuanto estando a derecho no actuó dentro del plazo fijado por la Ley; que dicha situación constituiría menoscabo al derecho de la defensa que tienen sus representados para proteger sus intereses y un privilegio para el demandado, pudiendo así actuar dentro de un proceso en el que resultó totalmente perdidoso, abriéndosele ilegalmente una nueva oportunidad para exponer sus defensas. Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar la apelación y se ordene al Tribunal a quo decretar la medida de embargo ejecutivo solicitada por estar la misma ajustada a derecho y consecuencialmente, anule el auto de aquel despacho sustanciador, mediante el cual acordó una nueva, innecesaria e ilegal notificación, para que el demandado objete extemporáneamente la experticia complementaria del fallo.
En fecha 07-08-2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones a los informes de la contraria y la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.

MOTIVACION

Se objeta mediante recurso de apelación el auto ordenado por el a quo en fase de ejecución de sentencia en el juicio de rendición de cuentas donde ya hubo decisión en la que se declaró con lugar la pretensión del actor en cuanto a la rendición de cuentas por parte de los ciudadanos que figuran como demandados.
El auto apelado, como se mencionó supra, ordenó la notificación de la parte demanda ciudadano José Gregorio Pineda Carvajal, sobre el informe presentado por el experto contable Licenciado Manuel D. Romero M., indicando que una vez practicada la misma, empezaría correr el lapso establecido en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, (C. P. C., en lo sucesivo).
Dice el apelante en su escrito de informes: “Nos encontramos en presencia de una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada en un JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS, en el cual se han realizado todos y cada uno de los pasos del ITER PROCESAL y en la cual opera desde ya hace mucho tiempo, LA COSA JUZGADA”, e igualmente solicita: se declare “CON LUGAR la presente apelación y ORDENE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA DECRETAR LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO SOLICITADA, por estar ajustada a Derecho, y consecuencialmente, ANULE el auto de aquel Despacho sustanciador, mediante el cual ordenó una nueva, innecesaria e ilegal “notificación”, para que el demandado “objete” extemporáneamente la Experticia Complementaria del Fallo, agregada tempestivamente a las actuaciones que conforman el expediente principal de esta causa”(sic).
Ante la situación particular que se presenta, conviene precisar que la incidencia se suscita en fase de ejecución de sentencia y que existe una decisión firme proferida por un Tribunal de Primera Instancia que declaró con lugar la rendición de cuentas solicitada y estimó como ciertos los períodos señalados y los negocios determinados en el libelo, e igualmente ordenó el nombramiento de un experto, conforme a lo establecido en los artículos 677 y 678 del C. P. C., lo que pareciera hacer ver que se configurara la situación prevista en el artículo 677 eiusdem para efectos de la ejecución.
El procedimiento de rendición de cuentas se encuentra dentro de los llamados juicios ejecutivos y a su vez dentro de los procedimientos contenciosos especiales, siendo tan particular que prevé situaciones que pudieran presentarse y es entonces que ante un hecho como el que aquí ocurre, que habiéndose ordenado el nombramiento de un experto contable, luego de juramentarse se presentó el informe dentro del término de ley, siendo motivo de esta controversia dilucidar si de conformidad a lo establecido en el artículo 684 del C.P.C., se requiere notificar a la parte demandada o si por el contrario el lapso de quince (15) días para la presentación de las observaciones al escrito de informe, corre de inmediato con la presentación del correspondiente escrito por el experto contable, e igualmente establecer si una vez vencido ese lapso puede el a quo emitir decreto de medida de embargo ejecutivo, tal como lo solicita la parte recurrente en su escrito de informes.
Estima pertinente este Juzgador citar fallo del máximo Tribunal del País, donde la Sala de Casación Civil dejó asentado lo atinente a la naturaleza del juicio de rendición de cuentas y previó la circunstancia de una probable, pero no imposible, situación en que no se presenten las cuentas aún después de una sentencia definitiva y firme que así lo haya ordenado. Dicha sentencia, cuyos extractos se citan señala:

“Uno de los problemas del juicio de cuentas, es que el actor no sabe cuál es el monto exacto del crédito adeudado por el demandado, y no puede pedir la condenatoria a una suma de dinero determinada, en cuyo caso deberá esperar que el accionado presente las cuentas o que el tribunal en su sentencia establezca el balance correspondiente, para que el actor pueda entonces emplear esas cuentas o esa sentencia como título y, en muchos casos, usando de la vía ejecutiva pueda obtener la satisfacción completa de su pretensión.”
…omisiss…
“Dos clases de decisiones sobre el fondo de la materia se deben dictar en el juicio de cuentas; una, cuando el demandado no hace oposición y no presenta tampoco las cuentas, en cuyo caso se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el actor en el libelo. El fallo decidirá sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida (art. 677 CPC); la otra, una vez presentada la cuenta; objetada por el actor; informada nuevamente por los expertos, “puesto en este estado el negocio”, el juez procederá a sentenciarlo, en cuyo caso resolverá sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas (art. 686 C.P.C.). En el primer caso, no hay duda posible acerca de la naturaleza condenatoria del fallo y debe estar limitado a ordenar el pago de los créditos insolutos o la restitución de los bienes que el demandado haya recibido para el actor en ejercicio de la representación o administración; en el segundo caso, si bien el juez debe resolver sobre las dudas y observaciones que se hubieren presentado, dicha decisión debe comprender, además, no solo el fin inquisitorio de que el demandado aclare el resultado de su gestión o administración realizada por él, sino también que satisfaga la pretensión del actor contenida en el libelo. De lo contrario el juicio de cuentas no sería ejecutivo, sino mero declarativo, y no podría ser incluido en el Título II, Capítulo VI, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, no debe olvidarse que el actor discriminó en el libelo, período por período, los presuntos frutos civiles que debieron rendir los semovientes, y agregó la descripción de algunos bienes muebles, para resumirlo todo en una gran total y precisar en esta forma la principal pretensión procesal. Si el recurrente creyó encontrar acumulación de acciones, ciertamente prohibidas por la ley, debió formular en su oportunidad los reclamos pertinentes y ejercer la defensa a plenitud. En no haciéndolo, no lo puede reclamar en esta etapa procesal.”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-250403-02251.htm)

Teniendo claro que en el juicio de cuentas se pueden dar dos decisiones sobre el fondo de la materia, observando este juzgador que ya se dictó la primera, estando pendiente la segunda, en el caso que las partes presentaran observaciones, todo de conformidad con el artículo 684 del C.P.C., correspondiendo a esta Alzada dilucidar en primer lugar, si se requiere, para que corra el lapso de observaciones, notificación alguna; al respecto el artículo 26 del C.P.C. señala:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”
Igualmente el artículo 684 del Código Procesal Civil indica:
“Si el demandante aceptare la cuenta presentada por el demandado, se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia.
Presentada la cuenta formada por los expertos, las partes formularán sus observaciones dentro de los quince días siguientes. Si se hicieren observaciones sobre el orden de la cuenta se pasarán a los expertos para su informe y reforma de la cuenta si se encontraren exactas las observaciones, lo que harán dentro de los quince días siguientes; pero si éstas recayeren sobre la legitimidad de las partidas o sobre cualquiera otra cosa de que deba responder el demandado, este deberá contestarlas también.
Si el demandado no contestare las observaciones formuladas por el demandante, se tendrán por admitidas.
Si los expertos no dieren su contestación en el plazo fijado, se les apremiará con multas conforme al Artículo 683.” (Subrayado del Tribunal)
Es bueno aclarar, que debe realizarse notificación en los casos en que haya paralización temporal del procedimiento por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto. En el ordenamiento jurídico vigente la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos que no dependan de la voluntad de las partes como el caso de la muerte o la incapacidad (artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil); el caso de la solicitud de regulación de jurisdicción (artículo 62 eiusdem); o la solicitud de regulación de competencia inmersa en una incidencia de cuestiones previas (artículos 71 y 353 eiusdem), entre otros, viéndose claramente que esta causa no está incursa en motivo de paralización o suspensión.
Quien juzga, observa claramente que no se requiere notificación alguna para que empiece a correr el lapso de quince (15) días para que las partes formulen sus observaciones, ya que el legislador no lo señaló expresamente, debiendo el a quo haber dejado transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 684 del C.P.C., y según el caso, proceder en ejecución de sentencia (si las partes no hacen observaciones), o dictar la segunda sentencia, tal como lo indica el artículo 685 y 686 del C.P.C., y así satisfacer la pretensión del actor contenida en el líbelo. En consecuencia, se revoca el auto de fecha 02 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se ordena al Tribunal de la causa a que de continuación a la ejecución forzosa en el estado en que se encuentre, debiendo pronunciarse sobre la medida de embargo ejecutivo solicitada en fecha 21 de marzo de 2008, por el apoderado de la parte demandante, abogado Franklin Pineda Carvajal, ello en virtud de encontrarse la causa en fase de ejecución de sentencia y a fin de cumplir con lo que ordena el artículo 253, primer aparte, en concordancia con el enunciado del artículo 49, ambos de la Constitución Nacional. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Franklin Pineda, con el carácter de apoderado de la parte demandante, en fecha 09 de mayo de 2008, contra el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2008 por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado dictado por el a quo en fecha 02 de mayo de 2008.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa a que continúe con la ejecución forzosa en el estado en que se encuentre, debiendo pronunciarse sobre la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada en fecha 21 de marzo de 2008, por el apoderado de la parte demandante abogado Franklin Pineda Carvajal.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadano José Gregorio Pineda Carvajal, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código Procesal Civil.
Queda así REVOCADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

La Secretaría

MJBL/brgg
Exp. Nº 08-3154