REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EXPEDIENTE N° 1895
En la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy obligación de manutención) a favor de los niños (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), que incoara su madre ciudadana ALBA CONSUELO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.108.531, representada por el abogado JUSTO ANDRÉS CABEZA ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.286.569 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.111; en contra el ciudadano RENATO VIVAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.574, representado por el abogado GERARDO ABEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.465.541 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.985; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta por la representación judicial del obligado el 4 de julio de 2008 contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que concedió el derecho de habitar el inmueble ubicado en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira (cuyos linderos, medidas y demás anexidades constan en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 9 de junio de 1997, N° 11, Tomo 4, Protocolo I, Segundo Trimestre), a la ciudadana ALBA CONSUELO ARIAS, para que el mismo le sirva de morada a sus hijos, por ser ella quien ostenta la responsabilidad de crianza de los mismos y, en consecuencia, concedió al obligado un plazo no mayor de 30 días para que proceda a realizar el desalojo de la vivienda junto con todos sus bienes muebles y enseres, con la advertencia de que su incumplimiento acarreará el uso de la fuerza pública.
I
ANTECEDENTES
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Instancia, consta que:
El 27 de septiembre de 2007 la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la solicitud que por cumplimiento de obligación alimentaria formulara ALBA CONSUELO ARIAS contra el ciudadano RENATO VIVAS BARRETO (folio 23).
A los folios 27 al 35 corren recaudos relacionados con los gastos efectuados por la ciudadana ALBA CONSUELO ARIAS en la manutención de sus hijos.
El 8 de enero de 2008 la solicitante pidió se le concediera la medida de prohibición de enajenar y gravar para garantizar la pensión de sus hijos (folio 37).
Al folio 46 corre poder apud acta otorgado por la actora al abogado JUSTO ANDRÉS CABEZA ESPINEL.
Mediante escrito fechado 6 de febrero de 2008, la representación judicial de la actora solicitó aumento de la obligación alimentaria y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% que le pertenece al ciudadano RENATO VIVAS BARRETO en una casa para habitación construida sobre un terreno propio ubicado en la población de Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira y también medida de secuestro sobre la referida vivienda (folio 47).
El 14 de febrero de 2008 la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, ordenó remitir la causa a la Jueza Unipersonal N° 2, a los fines de la acumulación al expediente N° 49.828 (folios 50 y 51).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2008 (folios 52 y 53), la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente decretó las medidas solicitadas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro; esta última posteriormente levantada.
El 27 de febrero de 2008 la representación judicial de la actora solicitó que el 50% sobre el cual recaen las medidas sean desafectadas del patrimonio del ciudadano RENATO VIVAS BARRETO y se de en propiedad a sus hijos como garantía de la obligación alimentaria a futuro, dado sus incumplimientos (folios 57 y 58).
Mediante auto del 28 de febrero de 2008 el a quo decretó medida ejecutiva de embargo sobre el 50% del bien inmueble ya citado (folio 59).
En diligencia del 26 de marzo de 2008 el obligado se da por citado en la causa y, el 1° de abril de 2008, en la oportunidad del acto conciliatorio ofreció la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) como pensión, sin que se llegara a ningún acuerdo al respecto (folio 64).
A los folios 65 al 67 corre escrito de contestación de la demanda.
El 12 de junio de 2008 el obligado alimentario otorga poder apud acta al abogado GERARDO ABEL RODRÍGUEZ.
El 18 de junio de 2008 el a quo dictó el auto apelado ya relacionado ab initio (folio 105 al 108). Dicha decisión fue apelada el 4 de julio de 2008 por la representación judicial del obligado (folio 114) y, mediante auto de fecha 9 de julio de 2008 se oyó dicho recurso en un solo efecto.
El 30 de septiembre de 2008 fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada y se fijó el procedimiento a seguir (folios 119 y 120).
Mediante diligencias del 6 de octubre de 2008, la parte actora consignó recaudos (folios 121 al 133).
Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, constata esta juzgadora que el asunto sometido a su conocimiento versa sobre el derecho que el a quo concedió a la ciudadana ALBA CONSUELO ARIAS y a sus hijos de habitar el inmueble ubicado en Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la carrera 4, mide doce metros (12 mts); SUR: Con predios que son o fueron de Felipe Alvarado y Helide Durán, terminando en este viento en punta aguda; ESTE: con predios que son o fueron de Felipe Alvarado y Helide Durán , mide veintiocho metros (28 mts); y OESTE: Con propiedades de Ismael Zafra, mide veinte metros (20 mts). Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba, estado Táchira, bajo el N° 11, Tomo 04, Protocolo I, Segundo Trimestre, y que concedió un plazo no mayor de treinta (30) días calendario al ciudadano RENATO VIVAS BARRETO para desalojar dicha vivienda con todos sus bienes muebles y enseres, debiendo entregar la misma totalmente desocupada.
La decisión impugnada es del tenor siguiente:
“…Revisado como ha sido el presente procedimiento civil signado con el número: 49.828 de “Obligación de Manutención”, y visto el informe social consignado en fecha 02 de junio de 2.008 (f 162 al 164) realizado por la licenciada: EZBEL RINCÓN BRACHO, trabajadora social adscrita a esta Sala de juicio, mediante el cual se evidencia en entrevista realizada a la ciudadana ALBA CONSUELO ARIAS que ella vive arrendada desde hace un año aproximadamente y que en estos momentos debe desalojar la vivienda a su propietario, por lo que se encuentra desesperada porque no consigue otro lugar, aunado a la situación que enfrenta por el problema de salud de su hija quien padece de vitiligo localizado a nivel del mentón de su cara, es por lo que esta jueza Unipersonal N° 2 atendiendo a la circunstancias especiales del caso en cuestión pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De los autos se evidencia claramente que la ciudadana: ALBA CONSUELO ARIAS actualmente ostenta la guarda o la responsabilidad de crianza de sus dos menores hijos: (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) , y, que aún y cuando es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de propiedad y posesión sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicado en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás anexidades constan en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 09 de junio de 1.997, anotado bajo el número: 11, Tomo 04, Protocolo I, Segundo Trimestre de ese año, por haberlo adquirido durante la comunidad conyugal con el ciudadano: RENATO VIVAS BARRETO a quien actualmente le sirve de morada, vive alquilada junto con sus hijos en un inmueble cuyo propietario le solicita en la actualidad el desalojo de la vivienda por razones de índole personal.
También se evidencia de las actas del proceso que el padre de los hermanos VIVAS ARIAS ciudadano RENATO VIVAS BARRETO cumple con una obligación de manutención en la cantidad de: ciento sesenta bolívares mensuales (160,00 Bs.) que no permite sufragar satisfactoriamente las necesidades alimentarias de sus hijos, costear la enfermedad de su hija (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) quien padece de vitiligo localizado a nivel del mentón de su cara, mucho menos cubrir el pago de un canon de arrendamiento que le permita a los mismos habitar un inmueble digno, seguro y adecuado. En ese sentido se puede observar que el padre reside tranquilamente en el inmueble adquirido en comunidad con la ciudadana: ALBA CONSUELO ARIAS, mostrando poco interés en la suerte de sus hijos quienes no tienen hogar para vivir junto con su madre, la cual a duras penas puede salir adelante para cubrir las necesidades básicas de los mismos con la poca ayuda que recibe del ciudadano RENATO VIVAS BARRETO, quien se beneficia egoístamente de la vivienda que habita, mientras que su familia se encuentra en un estado de indefensión e inseguridad al ser advertidos de ser desalojados del inmueble que ocupan en condición de arrendatarios, violando el derecho que tienen los mismos a un nivel de vida adecuado que comprende a su vez el derecho a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, todo lo cual se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra lo siguiente: …
En merito de lo anteriormente expuesto y en aras del interés superior de los hermanos: VIVAS ARIAS, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concede el derecho de habitar el inmueble ubicado en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira ya identificado, a la ciudadana ALBA CONSUELO ARIAS, …, para que le sirva de morada a sus hijos: (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), por ser ella quien ostenta la responsabilidad de crianza de los mismos, todo en virtud de garantizarles el disfrute pleno y efectivo de su derecho. En consecuencia se concede al obligado: RENATO VIVAS BARRETO,…, un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir de que conste en autos su notificación, para que proceda a realizar el desalojo de la vivienda junto con todos sus bienes muebles y enseres, debiendo entregar la misma totalmente desocupada, en buenas condiciones de salubridad e higiene y solvente de todas las cargas por servicios, mantenimiento y cualquier otro que acarree el citado bien, advirtiéndole de que en caso del incumplimiento de la obligación aquí señalada se hará uso de la fuerza pública de ser necesario, sin perjuicio de que pueda intentar las acciones que crea convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses patrimoniales por la vía jurisdiccional correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE….”
Dicha decisión la adoptó el a quo fundado en el Informe Social suscrito por la licenciada EZBEL RINCÓN BRACHO, adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal del Niño y del Adolescente, cuya conclusión arrojó que:
“… Los niños provienen de una familia conformada por ambos padres biológicos, quienes se encuentran separados, la madre asume la responsabilidad de crianza de sus hijos; el padre cumple con sus obligaciones de manutención, sin embargo no muestra interés afectivo por los mismos; se pudo observar en la visita que la ciudadana Alba Consuelo en estos momentos se encuentra atravesando una situación difícil de vivienda, tiene recogido y embalado enceres del hogar, debe hacer la entrega de la misma a su propietario, ya venció el tiempo concedido y aun no encuentra otro lugar donde establecerse con sus hijos; por lo cual exige ayuda para regresar a su propia casa, ubicada en la población de Santana y habitada por el padre biológico de sus hijos; por otra parte se pudo apreciar y constatar informes médicos, tratamientos y el problema de salud que padece la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) en estos momentos, por lo cual requiere constantes chequeos, exámenes y tratamiento médicos; se le informa a la juez de la causa que se realizó visita en el hogar del ciudadano Renato Vivas Barreto y no se encontró en la vivienda, sin embargo se pudo observar desde la parte externa materiales para trabajo de carpintería, también se indagó con los vecinos del sector que allí habitan y corroboraron el trabajo de carpintería del mismo; vista toda la situación que atraviesa la ciudadana Alba Consuelo se considera que el ciudadano Renato si está en capacidad económica de cumplir con la solicitud de aumento por obligación de manutención; por otra parte está obligado a garantizarle un techo y un lugar estable a sus dos hijos…” (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ahora bien, conforme la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).
Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el caso de marras consta que la parte accionante el 6 de octubre de 2008 presentó en esta instancia copia fotostática simple de informe emanado del Departamento de Contabilidad del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fechado 26 de septiembre de 2008, suscrito por Marisol Uribe Díaz en su condición de Contabilista II, en el cual se señaló:
“… Por lo tanto la deuda que mantiene el ciudadano: RENATO VIVAS BARRETO, es la cantidad de: CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 416,00), por concepto de cuotas de obligación de manutención, más UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 1.245,60) correspondiente al 50% de los gastos extraordinarios según relación anexa, para un total de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 1.661,60)…”
Este informe hace plena prueba del incumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado, situación ésta que aunado al hecho y las circunstancias demostradas como la falta de vivienda de los hermanos VIVAS ARIAS, hacen procedente lo acordado por el a quo, el cual se halla facultado para dictar las medidas cautelares que considere convenientes para segurar el cumplimiento de la obligación de manutención, máxime cuando los padres son copropietarios del inmueble por haberlo adquirido en comunidad conyugal y que no se ha liquidado; destacando quien aquí decide la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de enfocar sus actuaciones para asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, toda vez que en el presente asunto se evidencia el estado de necesidad por parte de los niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RENATO VIVAS BARRETO contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2008 dictada por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1895 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
EL Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 27 de octubre de 2008 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1895, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
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