REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 1900
En juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que incoara la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.429, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.461 y de este domicilio; conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones con motivo del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual a su vez se declaró incompetente en fecha 25 de septiembre de 2008, luego de haber recibido el expediente por declinatoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
El 26 de mayo de 2008 fue presentada por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE demanda por intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano VALERIANO MEDINA (folios 1 al 3). A los folios 5 al 183 corren insertos los anexos presentados por la demandante. Por auto de fecha 2 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la demanda por distribución (folio 184).
En fecha 7 de julio de 2008, el tribunal de la causa declinó la competencia para conocer y decidir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 185 al 188).
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente; y en fecha 25 de septiembre de 2008, se declaró igualmente incompetente y en consecuencia solicitó la Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (folios 193 al 197).
En fecha 3 de octubre de 2008 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 1900 (folios 200 y 201).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dirimir la competencia en el caso sub examine, procede de seguidas quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en auto de fecha 7 de julio de 2008 se declaró incompetente funcionalmente por las siguientes razones:
“…Visto el escrito de demanda incoado por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE…, asistiendo en este acto y en representación de la ciudadana MARISO DIAZ MOLINA…, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:
“En virtud de lo anteriormente expuesto y habida cuenta que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece la condenatoria en costas a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, siempre y cuando exista una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME como en efecto se encuentra firme por haber precluido los lapsos para ejercer sus respectivos recurso, es por lo que ocurro ante su competente autoridad PARA DEMANDAR como formalmente demando el pago de las costas procesales como consecuencia de haber resultado vencedores totalmente en el juicio que por reconocimiento de comunidad Concubinaria incoara la ciudadana MARISOL DÍAZ MOLINA, primero con mi asistencia y luego con mi representación, en contra del ciudadano VALERIANO MEDINA, ya identificado”.
Ahora bien, por Sentencia del 11 de Marzo del 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARÓ INAMISIBLE (sic) la demanda planteada por ser tramitada en cuaderno separado en esta misma causa (31.903) pues la misma debe ser propuesta por vía principal tal como se señaló en la motiva del fallo. Por considerar que el juicio que se ventiló ante el mismo no tiene ejecución.
Fallo éste que profirió el mencionado Juzgado con base en criterio jurisprudencial de:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 559 de fecha 20 de marzo de 2006,
Y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia N° 188 de fecha 20 de marzo de 2006.
Ahora bien, al compartir tales criterios este Juzgado, nota que si bien es cierto ello, no menos es cierto que la pretensión de honorarios profesionales del abogado por las actuaciones judiciales realizadas, se siguen por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de abogados, por lo tanto el Tribunal que (sic) competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. DE allí que aún bajo una demanda autónoma, la demandante debe presentar sus pretensiones por ante el juzgado donde cursó la causa, pues quién si no este Juez, el que presenció el debate procesal, y con base en el principio de la celeridad y económica procesal, el que debe conocer de la demanda por vía autónoma de los honorarios profesionales. Y así se establece.
…Conforme a lo expuesto, por cuanto en el caso sub-iudice el objeto de la pretensión de la actora lo constituyen las actuaciones judiciales que a su decir cumplió con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL DÍAZ MOLINA, en el juicio por Reconocimiento de la comunidad Concubinaria…, lo que determina una competencia funcional, el órgano jurisdiccional competente –considera esta Juzgadora- para conocer y decidir por vía autónoma el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales es el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde cursó la causa principal que generó la intimación de honorarios demandada. Así se decide.
…PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer y decidir el presente asunto de Aforo de Honorarios Judiciales.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su auto de fecha 25 de septiembre de 2008 argumentó lo siguiente:
“… Vista la decisión de fecha 07 de julio de 2008, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declara incompetente funcionalmente para conocer y decidir el presente aforo de honorarios y declina la competencia al…, este Tribunal observa:
La abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE…, demanda el pago de las costas procesales como consecuencia de haber resultado totalmente vencedora en el juicio que por reconocimiento de comunidad Concubinaria incoara la ciudadana MARISOL DÍAZ MOLINA, en contra del ciudadano VALERIANO MEDINA, demanda que fue recibida por distribución en el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente fundamentando su decisión en el artículo 22 de la Ley de Abogados, concluyendo que por cuanto en el caso sud-iudice el objeto de la pretensión de la actora lo constituyen las actuaciones judiciales cumplidas por ella en el Juicio de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria…, determinada una competencia funcional, razón por la cual el competente para conocer y decidir por vía autónoma el juicio por estimación e intimación de honorarios, es a su consideración quien aquí juzga donde curso la causa principal.
… En este orden de ideas, del estudio de las actas procesales se evidencia, que el accionante demanda el cobro de honorarios profesionales por ante este Juzgado. Ahora bien, al encontrarse totalmente terminado el juicio, como sucede en este caso, en el cual no hay etapa que cumplir, es imposible que el cobro de honorarios tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron y ante el juez que la conoció, en razón de que la misma finalizó y no hay en este momento juicio contencioso alguno, en consecuencia este Tribunal se declara incompetente para conocer de la misma.
Ahora, vista la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en donde declina la competencia a este Juzgado por encontrarse la causa principal que generó la intimación de honorarios demandada y visto el criterio de quien aquí juzga y de conformidad con el criterio jurisprudencial citado el cual acoge ésta juzgadora, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la Regulación de competencia, para lo cual se ordena remitir el expediente correspondiente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de su distribución.

Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.
Este Tribunal para decidir observa:

Que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
ARTÍCULO 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judicial y extrajudiciales que realice, salvo en los cados previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2006 dictada en el expediente N° 06-0869, dejó sentado:
“…Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentren, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía…”. (Subrayado de quien sentencia).
En anuencia con lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00576 del 26 de julio del 2007, expediente N° AA20-C-2006-0001025, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
“…Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, esta Sala en decisión N° 89 del 13 de marzo de 2003, Exp. N° 01-702, en el caso de Antonio Ortíz Chávez contra Inversiones 1600, C.A., con ponencia del magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, invocada por el formalizante, estableció que:…
…De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. …
…4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso…
… De lo anterior se constata que el juicio del cual se origina la reclamación de los honorarios profesionales intimados bajo análisis, concluyó mediante sentencia definitivamente firme, por tanto, la acción planteada ciertamente se corresponde con el 4to supuesto contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, según precisó la Sala en la decisión anteriormente transcrita, así como también que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales fue propuesta, admitida y sustanciada en primer grado de jurisdicción directamente ante el propio tribunal en el que se tramitó aquella causa, esto dicho en otras palabras significa que no se verificó el correspondiente trámite administrativo de distribución de causas….
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la distribución de causas presentadas entre los diferentes juzgados en principio competentes, constituye un deber administrativo impuesto a determinados juzgados, cuyo propósito es la distribución proporcional de demandas entre estos; considerando luego como otro de sus objetivos, evitar decisiones y medidas contradictorias en las causas que exista identidad de partes…. (negritas y subrayado de quien sentencia).

Establecido lo anterior, estima este Tribunal Superior Agrario que la presente Demanda de Intimación de Honorarios Profesionales fue interpuesta por ante el tribunal distribuidor por ser una demanda autónoma totalmente aparte del juicio por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria en que se generaron los honorarios pero que está terminado.
En razón de las anteriores consideraciones y con apego a las más recientes decisiones de nuestro Máximo Tribunal sobre esta materia, concluye esta operadora de justicia que el presente caso debe ser conocido por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por haber recibido el libelo de demanda por distribución y ser un tribunal civil competente por la cuantía, Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en virtud del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado por la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual a su vez se declaró incompetente en fecha 25 de septiembre de 2008, y con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA TRAMITAR Y RESOLVER LA PRESENTE CAUSA ES EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase inmediatamente el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia declarado competente y, copia certificada mecanografiada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1.900 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 27 de octubre de 2008 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.900, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, se remitió con oficio N° _______ copia certificada de la presente decisión constante de ______ folios útiles a Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y con oficio N° _____ constante de una pieza en ________ folios útiles del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas